Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4731-2021 Radicación n° 84984 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad procesal, presentada por la parte recurrente contra el auto de 16 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON ALEXANDER DOMÍNGUEZ NEIZA Y OTROS contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).
I.
ANTECEDENTES Por auto de 26 de febrero de 2020 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la misma para su sustentación. El inicio del traslado se efectuó el 9 de marzo de 2020, sin Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 2 embargo, atendiendo a las medidas de prevención, contención y mitigación de la COVID-19, se suspendió dicho término en el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, según lo establecido en el Acuerdo n° 051 de 2020.
Por consiguiente, el 28 de mayo se reanudó el término hasta el 19 de junio de 2020. El 22 de julio de 2020, fue recibido por correo electrónico el escrito de sustentación al recurso extraordinario de casación, encontrándose éste fuera del término, razón por la cual la Corporación, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.
En contra de la anterior providencia, el 16 de febrero del año en curso, la parte recurrente presentó escrito solicitando «[…] se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, por vulnerar el debido proceso constitucional de la totalidad de mis poderdantes». En sustento de su petición, afirmó que: Según la información proporcionada de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la suspensión de términos se ha dado (de manera ininterrumpida) desde el 16 de marzo al 30 de junio, es decir, a partir de la (sic) 01 de julio de 2020 se retoma el conteo del término para formular la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, es importante aclarar que el término de traslado al recurrente inicia el 09 de marzo, por ende, (sic) se indica el debido de términos: -09 de marzo al 13 de marzo (5 de días hábiles). -01 de julio al 22 de julio (15 de 20 días hábiles).
El término entonces vencía al finalizar la jornada del 22 de julio de 2020. Como consta en la anotación por parte de la Secretaría, Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 3 la demanda fue remitida por correo electrónico en esa fecha, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del despacho. Por lo tanto, fue radicada en tiempo, y no de manera extemporánea, como se indica en la anotación inicialmente señalada.
Con base en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación (CSJ AL2195-2020), por estar demostradas las causales tercera y sexta del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dar por oportunamente presentada la demanda de casación radicada y se proceda al estudio de esta en los términos de ley.
De conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio. Mediante auto de 26 de mayo de 2021 la Corte ordenó por secretaría que se notificara en debida forma la providencia que declaró desierto el recurso, toda vez que se constató que esta no fue publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslab oral/.
El 22 de julio de 2021 el apoderado de la totalidad de demandantes allegó el mismo escrito de nulidad presentado con anterioridad, solicitando que «[…] en caso en que no se tramite como reposición se tramite como nulidad […]». Se corrió traslado a la parte opositora conforme a lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., plazo que discurrió en silencio.
Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas de prevención, contención y mitigación de la COVID-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país a través de Acuerdo PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada por medio del Acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril de 2020.
Posteriormente, mediante otros actos administrativos, la medida se amplió hasta el 30 de junio de 2020. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020, dispuso que «LAS SALAS DE LA CORPORACIÓN podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».
Así, la Sala de Casación Laboral definió en el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 que «resolverá todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles, conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020» y levantó la suspensión de términos, los cuales se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto administrativo fue publicado en los distintos canales Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 5 virtuales y de comunicación que dispone la Sala.
Descendiendo lo dicho al caso en concreto, se tiene que se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso a partir del 9 de marzo de 2020. No obstante, en atención a las medidas sanitarias por la COVID- 19 referidas, los términos se suspendieron para esta Corporación del 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, y estos se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020.
En ese contexto, la parte recurrente debió presentar la demanda extraordinaria a más tardar el 19 de junio de 2020. Sin embargo, el término venció sin que ello ocurriera. Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte recurrente, toda vez que efectivamente la demanda de casación fue presentada extemporáneamente.
Aunado a ello, por haberse presentado la solicitud por fuera del término establecido en el artículo 63 del C.P.T.S.S. no se tramita como recurso de reposición, por lo que se rechazará la petición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 6 por el apoderado de la parte recurrente, JHON ALEXANDER DOMÍNGUEZ NEIZA Y OTROS.
SEGUNDO: Estese a lo dispuesto por este despacho en auto CSJ AL2195-2020 de fecha 16 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201600261-01 RADICADO INTERNO: 84984 RECURRENTE: LUZ MARINA REYES HERNANDEZ, ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON ALEXANDER DOMINGUEZ NEIZA OPOSITOR: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________