Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4730-2022 Radicacion n.° 94376 Acta 34 Bogota, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto de 12 de octubre 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion contra la sentencia de 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio MANUEL JOSE MARIO TEODORO BERMUDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y la recurrente.
PENSIONES SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 I.
ANTECEDENTES Manuel Jose Mario Teodoro Bermudez presento demanda para que se declarara la “anulacion por ineficacia de la afiliacidn y del traslado” que realize al regimen de ahorro individual con solidaridad, en virtud de la omision del deber profesional de informacion de Colfondos S.A. En consecuencia, se ordenara el traslado y afiliacidn, sin solucidn de continuidad, al regimen solidario de prima media con prestacidn definida, administrado por Colpensiones, asi como, la devolucidn de todos los dineros como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, los gastos de administracidn o cualquier otro percibido Porvenir S.A. con ocasidn de su afiliacidn, junto con lo que se probara ultra y extra petita.
En respaldo de sus peticiones, adujo que se afilid al sistema de seguridad social en pensiones el 17 de junio de 1992 y que, el 13 de mayo de 1996, se traslado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A; no obstante, el asesor no le brindd la informacion completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta respecto a las consecuencias de abandonar el regimen al cual se encontraba afiliado; que posteriormente, se pasd a Porvenir S.A. y, finalmente, que solicitd a Colpensiones la “anulacion” del traslado, pero no obtuvo respuesta alguna.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogota, en sentencia de 15 de julio de 2020, resolvio: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94376 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido y prescripcion, propuestas por las demandadas, segun las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. MANUEL JOSE (sic) MARIO TEODORO BERMUDEZ identificado con la C.C. 79.589.906, al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A., y su posterior traslado a PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos juridicos.
TERCERO: DECLARAR que el Sr. TEODORO BERMUDEZ, se encuentra validamente afiliado al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligacion legal de validar su vinculacion sin solucion de continuidad, segun las consideraciones ya expuestas.
CUARTO: ORDENAR a las administradoras de fondos de pensiones codemandadas COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculacion del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, traslados entre AFP, con todos sus frutos e intereses en la forma como lo dispone el articulo 1746 del C.C., es decir con los rendimientos que se hubieren causado, y sin autorizar a las demandadas de efectuar descuento alguno a titulo de gastos de administracion de la cuenta del demandante.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir ese traslado de fondos que efectuo en las administradoras de pensiones en el regimen de ahorro individual con solidaridad y convalidarlos en la historia laboral del demandante, teniendose su afiliacion sin solucion de continuidad, segun las razones expuestas. Inconformes con la decision anterior, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traves de providencia de 30 de julio de 2021, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones sehaladas en la parte considerativa de la presente decision.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vias judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligacion pensional del 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omision en la que incurrio el y/o los fondos de pensiones demandados.
Porvenir S. A., formulo recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 12 de octubre de 2021, fue negado porque: A1 respecto, la Sala de Casacion Laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, preciso que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., no tiene interes para recurrir en casacion, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar; en providencia CSJ AL 13 mar.2012, rad.53798 reiterada en proveidos CSJAL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, sehalo: ( ) La carga economica que se impuso a la demandada con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94376 cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A, no tiene interes para recurrir en casacion en la medida que el ad quem al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante en tanto que dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestion perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a PORVENIR S.A. que, por lo explicado, no tiene interes economico para recurrir, en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decision de segunda instancia Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casacion Laboral, se torna improcedente el recurso de casacion interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Por lo anterior, Porvenir S.A. interpuso reposicion y, en subsidio, queja con fundamento en que: 6.
El auto que se impugna con este escrito decidio negar el recurso extraordinario de casacion en el entendido de que 7. "De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante ( ) luego, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante”.
No obstante, la Sala paso por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 15 de julio de 2020, en donde se le impuso a mi representada la devolucion de los gastos de administracion, asi como la devolucion de la sumas previsionales de la aseguradora, las cuales sumadas tienen una cuantia muy superior a los ciento veinte (120) salaries minimos legales mensuales vigentes ($186,532,521 de pesos) para la fecha en que se profirio el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interes juridico para recurrir en casacion.
Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente tabla: MANUEL JOSE TEODORO BERMUDEZ VALORCONCEPT© CONDENA DE $ 83.641.263, 00GASTOS ADMINISTRACION DE $ 102.891.252, 00SUMAS PREVISIONALES $ 186.532.515,00TOTAL En este sentido, es precise recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administracion, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinacion especifica por mandate legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administracion de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las Inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retomar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interes economico para recurrir en casacion.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas impuestas a mi representada supera el limite minimo del interes economico necesario para recurrir en casacion, razon por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casacion, tal y como se acredita con la relacion de aportes que se adjunta cuya suma debidamente indexada permite establecer la existencia de cuantia para recurrir en casacion.
En respaldo de sus planteamientos, allego la relacion historica de aportes. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94376 Por auto de 1° de diciembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso la decision y, en consecuencia, concedio el recurso de queja y dispuso que por secretaria se remitiera el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.
La Secretaria de esta Sala de Casacion Laboral corrio traslado de 3 dias (del 23 al 28 de junio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (in) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, ademas, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.
En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del cambio del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de Manuel Jose Mario Teodoro, tales como «cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, traslados entre AFP, con todos sus frutos e intereses en la forma como lo dispone el articulo 1746 del C.C., es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, y sin autorizar a las demandadas de efectuar descuento alguno a titulo de gastos de administracidn de la cuenta del demandante».
De ahi que, el eventual interes economico de la recurrente se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion, en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94376 determino: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tan to, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tan to, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). En el horizonte trazado, brota palmario que Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, toda vez que el fallador de segundo grado no hizo cosa distinta que confirmar la orden de devolucion de saldos, en el sentido de que el capital pensional del promotor del proceso sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros, pertenecen a aquel.
Ahora, si, por sabido se tiene, la AFP actua en calidad de simplecomo 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 administrador, los conceptos senalados no se incorporan a su propio patrimonio, es decir, estos se hallan en la cuenta individual a nombre del respectivo afiliado, por lo que, en puridad de verdad, no emerge agravio alguno para la impugnante con dicho traslado.
En lo atinente a los gastos de administracion y seguro previsional, menester resulta acudir al articulo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de las cotizaciones y su distribucion, mediante el cual se asigna a las administradoras del sistema general de pensiones un 3% del ingreso base de cotizacion que en el regimen de prima media «se destinara a financiar los gastos de administracidn y la pension de invalidez y sobrevivientes» y en el de ahorro individual «se destinara a financiar los gastos de administracidn, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes».
Partiendo de la norma referida y con soporte en el estado de cuenta remitido por la entidad recurrente, se corrobora que el item rotulado como comision, engloba el valor total del 3% sin que este discriminado cuanto corresponde al pago de la poliza previsional y cuanto a gastos de administracion, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destine a dichos gastos.
Y, si bien alude a una cifra de pago de seguros, dos cosas hay que senalar frente a este aspecto: la primera es que a la AFP le corresponde efectuar las acciones tendientes al reintegro de dichos dineros puesto que, por efectos de la ineficacia lo SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94376 procedente es que todo retorne al estado inicial de manera que este valor, en estrictez y por lo explicado, no corresponde o implica un perjuicio a la entidad y, de otro lado, brilla por su ausencia elemento de persuasion que acredite el mencionado pago.
No esta demas, destacar que el valor sumado de gastos de administracion, poliza previsional e, inclusive, seguro de Fogailn, no pueden superar el valor autorizado por la ley que, como se anoto, es del 3%. Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion, esto es, mas de 120 salaries minimos legates mensuales.
En el contexto que antecede, tratandose de la carga probatoria que recae en el impugnante, a efectos de determinar el interes economico que le asiste para recurrir en casacion, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporacion, en proveido CSJ AL5776-2016, asi: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94376 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio reiterado, entre otros, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes terminos: [ ] a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y [ ] frente al evento en que sus razones atanen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
De ahi que, correspondia a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas que alega, efectivamente superan el interes economico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que unicamente se anexo la relacion historica de los aportes, sin evidenciarse la liquidacion que realizo para determinar la cuantia que, en su parecer, le asiste.
Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 94376 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio MANUEL JOSE MARIO TEODORO BERMUDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. ( ►TERO ZULUAGAGERARD President© de la Sala (E) fernAndo Castillo cadena 13SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 94376 No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELAEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________