CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79384 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL473-2018 Radicación n.° 79384 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Treinta y Cuatro Laborales de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN adelantan contra ARTURO ORDUZ SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES La parte actora inició proceso ordinario laboral contra Arturo Orduz Suárez, con miras a que sea condenado al pago de la suma de $179.555.513, con intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde la ejecutoria de la CC SU 377 de 2014 que revocó las decisiones proferidas a favor del convocado a juicio, al interior del trámite de la acción de tutela con radicado n.° 2009-242 hasta el momento en que se efectúe el pago y las costas del proceso (f.° 20 a 29).
En sustento de su pretensión, manifiestó que en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandado; que este interpuso acción de reintegro contra aquella, quien fue absuelta en ambas instancias; que a raíz de ello, el entonces actor interpuso acción de tutela, que fue decidida mediante fallo de 10 de septiembre de 2009, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, condenó al PAR Telecom al pago del valor antes referido por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar; que con posterioridad, dicha decisión fue revocada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional, lo que, afirma, «deja sin sustento jurídico la suma de dinero [reconocida al hoy accionado] ».
El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto de 22 de junio de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá, al considerar que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad competente para conocer del presente asunto corresponde a la del domicilio de la entidad pública que funge como parte, esto es, la de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo domicilio principal es dicha ciudad.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, tras afirmar que dada la naturaleza jurídica de su mandante, «NO es una entidad pública, (…) territorial o (…) descentralizada por servicios, sino que se rige por el Derecho Privado». Asimismo, indicó que según lo contemplado en el artículo 12 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, aquel despacho está facultado para asumir el conocimiento de la presente causa.
Al desatar el referido medio de impugnación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de proveído de 7 de julio de 2017, lo rechazó por improcedente y ordenó nuevamente la remisión de las diligencias a los jueces laborales de Bogotá; para lo cual argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, contra la providencia en la que los jueces declaren su incompetencia, no procede recurso alguno. Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del último circuito citado, a través de auto de 17 de octubre de 2017, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia al estimar que por tratarse de un asunto ordinario laboral, la norma aplicable a efectos de determinar la competencia es el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que no es de recibo para esta Sala, la remisión analógica a las normas de procedimiento civil que efectuó el juez originario, como quiera que en la legislación laboral, existe regulación expresa frente al tema de competencia por factor territorial. Asimismo, es preciso indicar que en el sub lite, al no ser la parte demandada La Nación, una entidad pública, territorial o del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde la aplicación del fuero general contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, el cual establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde prestó sus servicios el trabajador o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que la parte actora estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «el domicilio del demandado». Entonces, como quiera que de los supuestos de hecho contenidos en la demanda se evidencia que el accionado tienen su domicilio en Bucaramanga, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que la parte actora al ejercitar su acción ante dicha autoridad, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Treinta y Cuatro Laborales de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN adelantan contra ARTURO ORDUZ SUÁREZ, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6