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AL4728-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 797 de 2003

Republics de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4728-2022 Radicacion n.° 92609 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que LUZ MERY YUSTI VILLEGAS le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Yusti Villegas presento demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del traslado que realize del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 19 de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92609 enero de 1998 y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual, asi como el page de los perjuicios causados.

Igualmente, solicito de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pension de vejez a cargo de Colpensiones, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. En respaldo de sus peticiones, relate que: nacio el 9 de enero de 1957, inicio a cotizar al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida el 1° de agosto de 1982, el 19 de enero de 1998 suscribio formulario de vinculacion al Regimen de Ahorro Individual, administrado por Porvenir S.A., toda vez que el asesor que la oriento no le brindo la informacion requerida, plena, cierta, seria y oportuna, que le permitiera tomar una decision informada y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvio:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de regimen pensional que se efectuo por la senora LUZ MERY YUSTI VILLEGAS el 19 de enero de 1998.

SEGUNDO: Declarar que la senora LUZ MERY YUSTI VILLEGAS se encuentra afiliado al regimen de prima media con prestacion definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existe a nombre de LUZ MERY YUSTI VILLEGAS en los terminos que se precisaron en precedencia.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliacion de la senora LUZ MERY YUSTI VILLEGAS y actualice su historia laboral si es del caso y este atenta a resolver cualquier clase de inquietud o peticion derivada de su condicion de afiliada. scuuPT-oe v.oo 2 i Radicacion n.° 92609 Inconformes con la anterior decision, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grade, en el sentido que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. debera trasladar a Colpensiones, ademas del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

Asi mismo debe trasladar, con cargo a sus propios recursos, los valores utilizados en las cuotas de administracion, los valores utilizados en seguros previsionales y de garantia de pension minima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: ADICIONAR para aclarar la sentencia de primer grado, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la decision adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, proceda a anularlo aplicando lo previsto en el articulo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el articulo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 y/o de conformidad con la normatividad que regula la materia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demas. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio, a traves de auto de 18 de agosto de 2021, al considerar que: En las condiciones expuestas y frente al interes juridico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resulta pertinente precisar que no obstante que las ordenes emitidas por la a quo fueron de caracter eminentemente declarative, reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de caracter patrimonial en cabeza de ese fondo publico de pensiones, siendo este el verdadero proposito de este proceso. eleventualmenteaquellas acarrearan [ ] 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92609 Como quiera que en los terminos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el requisite minimo para que las mujeres alcancen la gracia pensional es de 57 anos la demandante arribo a la misma el 9 de enero de 2014, conforme se extrae de la copia de la cedula de ciudadania que milita en el infolio (fl. 19, C.l), el interes para recurrir se cuantificara con base en el salario minimo legal mensual vigente para esa anualidad y la probabilidad de vida a partir de la referida edad, esto es, 29,7 anos; en consecuencia, el perjuicio podria ascender a la suma de $237,837,600 ($616,000*13*29,7), monto que supera ampliamente los $109,023,120 requeridos. y Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92609 que le ban sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos cases debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y, ademas, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - life, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado per la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de aquella y, en tal virtud, le ordeno a esta ultima entidad «que habilite la afiliacion de la senora LUZ MERY YUSTI VILLEGAS y actualice su historia laboral si es del caso y este atenta a resolver cualquier clase de inquietud o peticion derivada de su condicion de afiliada».

De ahi que, el eventual in teres economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. Asi, segun la sentencia confutada, la recurrente en casacion solo esta obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92609 Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Luz Mery Yusti Villegas al regimen de prima media.

Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recur so de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que LUZ MERY YUSTI VILLEGAS le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92609 SBGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. c IV^N MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala; / DEROZULUAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92609 OMAR ANGEMEJIA AMADOR i - i SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________