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AL4728-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4728-2021 Radicación n.°90579 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MARIBEL ROJAS CORREA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la señora Maribel Rojas Correa en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 2 General de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 28 de mayo de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que la misma está dirigida a obtener el cobro ejecutivo de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por parte de la demandada en su calidad de empleadora de los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A., con sus intereses de mora, con fundamento en providencia CSJ AL228-2021, sostuvo: […] Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 3 Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, señaló: […] Para el caso en estudio, el primer presupuesto que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues el domicilio de la Administradora de Pensiones ejecutante es la ciudad de Bogotá, como se evidencia en la imagen adjunta. […] Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a “…la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que el requerimiento previo a la deudor (sic) Maribel Correa Rojas, efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador por los períodos 202009 a 202012, y como se advierte del documento adjunto, se efectuó en la ciudad de Barranquilla.

Acorde a lo expuesto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos obrantes en el numeral 3 del expediente digital, y de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto lo es el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Y en este caso, se tiene que la parte accionante en su escrito inicial establece el factor de competencia a “la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes” y su domicilio principal es Bogotá, de lo que puede entenderse sin lugar a Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 4 equívocos que su elección se dio por esa ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia y por lo que se debe respetar su preferencia, por lo que el juez competente es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante.

Así, concluyó que el domicilio de dicho ente de seguridad social es la ciudad de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – reparto. Recibido el proceso por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio de 2021, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que: En primer lugar, se debe indicar que, el plenario no existe prueba sumaria que informe a este estrado judicial que, se haya pactado entre las partes en litigio, que el lugar del cumplimiento de la obligación este determinada para su pago en la ciudad de Bogotá, más cuando se verifica que la ejecutada MARIBEL ROJAS CORREA tiene su domicilio principal en la Ciudad de Medellín, tal y como se observa del certificado de existencia y representación legal visible en las págs. 12 a 13 de la carpeta No. 3 de expediente digital.

Aunado a lo anterior, y contrario a lo expuesto por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el requerimiento elevado a la ejecutante, además de ser remitido a través de mensaje de datos al correo electrónico de notificación judicial de la ejecutada, reitera que el domicilio de la misma es en la ciudad de Medellín, […] De lo expuesto, se denota que el Juzgado malinterpreta el hecho de que el correo indique en su parte inicial la ciudad de “Barranquilla” para aseverar que el requerimiento fue realizado a dicha ciudad, pues, se reitera el mismo fue enviado a través de mensaje de datos y precisa de manera clara que la Sra Rojas Correa se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, tal y como lo corrobora el certificado de Comunicación Electrónica emitido por la Empresa de Correo Certificado 4-72, tal y como se puede observar a continuación […] Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 5 Aunado a ello, no se puede desconocer que, el escrito de demanda inicial se encuentra dirigido al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, y en el acápite de cuantía y competencia se indicó que, el competente para tramitar el presente asunto es el Juez en cita “(…) en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes”, sin que, de ello se pueda deducir que, el competente es el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, como lo pretende hacer valer de manera errónea el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pues, como se ha mencionado en diversas oportunidades el domicilio de la ejecutado corresponde a la ciudad de Medellín. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del domicilio principal de la administradora demandante en la Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 6 ciudad de Bogotá, siendo, además, esa su elección; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente al no existir «prueba sumaria que informe a este estrado judicial que, se haya pactado entre las partes en litigio, que el lugar del cumplimiento de la obligación este determinada para su pago en la ciudad de Bogotá, más cuando se verifica que la ejecutada MARIBEL ROJAS CORREA tiene su domicilio principal en la Ciudad de Medellín», además allí adelantó las gestiones de cobro la entidad accionante.

Debe señalar la Corte, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 7 mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del citado estatuto procesal y determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021, donde Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 8 esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 9 La citada norma señala: “Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía”.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la parte accionante en su escrito inicial en la designación de la parte demandante y su domicilio (artículo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social numerales 2 y 3), indicó como su domicilio principal «la ciudad de Bogotá en la carrera 13 No. 26a-65» y en el acápite de competencia como factor de fijación señaló «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes».

Ahora, como el procedimiento de recaudación de las Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 10 cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva en sujeción a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se efectuó a través de requerimiento enviado por mensaje de datos desde el correo electrónico de la vocera judicial de la entidad ejecutante «gpalemant@porvenir.com.co» a la dirección electrónica dispuesta por la accionada en el certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Medellín «rematesferrocarril@hotmail.com» para dichos efectos.

Además en el mencionado requerimiento se indicó como lugar de origen la ciudad de Barranquilla; por manera que no se tiene certeza del lugar donde efectivamente se adelantó el señalado procedimiento, como se deduce de las copias de los correos electrónicos allegados con el escrito genitor. Así pues, como la entidad ejecutante cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; siendo la única opción plausible, dentro de las hipótesis que señalan las preceptivas que regulan la materia, a contrario sensu, tanto el lugar del cumplimiento de la obligación, (numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso), como el domicilio de la demandada, no son factor de competencia territorial en esta clase de asuntos, por lo que no le asiste razón al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 11 corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra MARIBEL ROJAS CORREA.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 90579 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105011202100429-01 RADICADO INTERNO: 90579 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: MARIBEL ROJAS CORREA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________