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AL4728-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4728-2014 Radicación n.° 60927 Acta 027 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). FRANKLIN REALES MANJARREZ y OTROS vs. SUMINISTROS Y SERVICIOS LAU LTDA., y solidariamente el DEPARTAMENTO DEL CESAR. Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores FRANKLIN REALES MANJARREZ, ANHNA MILENA ÁLVAREZ BARCELÓ, MYRIAM ESTHER PEINADO ROJAS, MARCOS LUIS PLAZAS RAMOS, EDUARDO LUIS LÓPEZ MORALES, LUIS GALINDO OVIEDO, HUGO NELSON ARIZA MORALES, NUBLA OSORIO, DOLIS MARÍA VILLAZÓN GUERRA, contra la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por la Sala Laboral de 4 Radicación n° 60927 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra SUMINISTROS Y SERVICIOS LAU LTDA., y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el señor Franklin Reales Manjarrez y otros demandaron a la sociedad Suministros y Servicios Lau Ltda., y solidariamente al Departamento del Cesar, para que previos los trámites de un proceso de primera instancia se declarara que entre los demandantes y la empresa Suministros y Servicios Lau Ltda. existieron contratos de trabajo para laborar en beneficio del Departamento del Cesar, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

El a quo mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, declaró que entre los actores y la empresa Suministros y Servicios Lau Ltda. existieron contratos de trabajo y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Inconforme con dicha decisión la parte actora apeló ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de s 2 Radicación n° 60927 Valledupar, que a su turno, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAAll -9869 del 28 de junio de 2011, por auto del 1 de julio del mismo ario dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la que mediante sentencia del 18 de abril de 2012, confirmó la decisión impugnada.

Contra la sentencia del Tribunal el apoderado de los promotores de la litis, mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2012, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 28 de enero de 2013, por estimar que les asistía interés económico para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 43 dispone que sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal para conceder el recurso de casación calculó el valor de la indemnización moratoria por la totalidad de los demandantes, arrojando la suma de $297.681.480, señalando que era innecesario «incluir el 6 3 Radicación n° 60927 valor correspondiente a las demás pretensiones, como quiera que dicha cantidad supera el valor requerido para recurrir en casación».

No obstante lo anterior, debe recordarse que esta Sala ha establecido que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda y no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. En ese orden, resulta claro que en el presente asunto la «summae gravaminis» o el interés jurídico para cada demandante lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. 9 4 Radicación n° 60927 Así realizados los cálculos pertinentes por la Corte tenemos: Pranklin Reales Manjarres $ 36.228.484,81 Salarios últimos 3 meses $ 1.200. 000,00 Prima de servicios $ 385.555,56 Cesantias $ 385.555,56 Intereses a las cesantías 44.595,93 Vacaciones $ 192.777,78 Indemnización moratoria $ 34.080.000,00 Anhna Milan& Alvarez Barcal* $ 38.647.236,33 Salarios últimos 3 meses $ 1.278.000,00 Prima de servicios $ 410.616,67 Cesantías $ 410.616,67 Intereses a las cesantías 47.494,66 Vacaciones $ 205.308,33 Indemnización moratoria $ 36.295.200,00 Myriam Esther Peinado Rojas $ 48.543.920,81 Salarios últimos 3 meses $ 1.597.500,00 Prima de servicios $ 412 208,33 Cesantías $ 482.208,33 Intereses a las cesantías 2 52.399,97 Vacaciones $ 241.104,17 Indemnización moratoria $ 45.688.500,00 Marcos Luis Plazas Ramos $ 36.894.395,93 Salarios últimos 3 meses $ 1.200. 000,00 Prima de servicios $ 318.888,89 Cesantías $ 318.881,19 Intereses a las cesantías $ 30.507,04 Vacaciones $ 159.444,44 Indemnización moratoria $ 34.866.666,67 Eduardo Luis López Morales $ 36.916.346,67 Salarios últimos 3 meses $ 1.200.000,00 Prima de servicios $ 326.666,67 Cesantías $ 326. 666,67 Intereses a las cesantías $ 32.013,33 Vacaciones $ 163.333,33 Indemnización moratoria $ 34. 866.666,67 Luis Felipe ()alindo Oviedo $ 49.037.485,69 Salarios últimos 3 meses $ 1.597.500,00 Prima de servicios $ 661.187,50 Cesantiets $ 661.187,50 Intereses a las cesantías 98.516,94 Vacaciones $ 330.593,75 Indemnización moratoria $ 45. 688.500,00 Hugo Nelson Ariza Morales $ 36.220.203,63 Salarios últimos 3 meses $ 1.108.500,00 Prima de servicios $ 563.487,50 Cesantías $ 563.487,50 Intereses a las cesantías $ 103.118,21 Vacaciones $ 281.743,75 Indemnización moratoria $ 33.599.866,67 Nubla Osorio Albernia $ 39.933.430,00 Salarios últimos 3 meses $ 1, 200. 000,00 Prima de servicios $ 1.590.000p0 Cesantías $ 590.000,00 Intereses a las cesantias $ 758,430,00 Vacaciones $ 795.000,00 Indemnización moratoria $ 34.000.000,00 Dolis Maria Villazón Guerra $ 38.682.836,91 Sedarías últimos 3 meses $ 1.278.000,00 Prima de servicios $ 423.633,33 Cesantías $ 423. 633,33 Intereses a las cesantías $ 50.553,58 Vacaciones $ 211.816,67 Indemnización moratoria $ 36.295.200,00 5 Radicación n° 60927 De conformidad con lo anterior, el monto de las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico de los accionantes, individualmente considerados, resulta ser manifiestamente inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes, cuyo equivalente ascendía para el ario 2012 cuando se emitió la sentencia censurada a la suma de 868.004.000 razón por la cual no era dable su concesión por parte del Tribunal, como sucedió. En ese orden de ideas, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a los demandantes, que por lo dicho, ninguno tiene interés jurídico suficiente para recurrir.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN REALES MANJARREZ, ANHNA MILENA ALVAREZ BARCELO, MYRIAM ESTHER PEINADO ROJAS, MARCOS LUIS PLAZAS RAMOS, EDUARDO LUIS LÓPEZ MORALES, LUIS GALINDO OVIEDO, HUGO NELSON ARIZA MORALES, NUBIA OSORIO, DOLIS MARÍA VILLAZÓN GUERRA, contra la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Laboral q 6 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. Radicacióny° 60927 de Descongestión), en el proceso ordinario que promovieron contra SUMINISTROS Y SERVICIOS LAU LTDA., y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO OJANA MONSALVE 7 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL' Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecuteriada la presente providencia. ASO.

I 1.! a Bogotá, D.C. 4 UU. Se Notificó ei auto anterior por aa9otaciÓn en estado N°: 135° 15 ASO. 2014 Hpy-