Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4727-2021 Radicación n.° 90420 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por JAEL PORTELA CONDE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN proceso radicado al número 11001310500420190022900.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020.
Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia pronunciada el 31 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que confirmó la de 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de la mesada 14, de la demandada Jael Portela Conde; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14; se duele que la decisión judicial confutada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de 22 de julio de 2005, por cuanto la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de junio o No. 14, debido a que la pensión reconocida y reliquidada en cuantía de $1.614.080.52, efectiva a partir del 16 de enero de 2006, por tanto, es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $1.224.000.oo (SMLMV 2006 $408.000.oo).
En Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia, se proceda a revocar la decisión apelada y consultada y en su lugar se absuelva a la entidad demandante de las súplicas de la demanda; se ordene la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión (Desde el 8 de noviembre de 2015) y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales y debidamente indexada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 4 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente acción de revisión. En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 5 de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la mesada pensional adicional cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Examinada la demanda, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que no se indicó claramente el domicilio de la persona contra la que se dirige la presente acción de revisión y que fue parte del proceso dentro del cual se dictó la sentencia cuya invalidación se persigue, dado que se indicó como tal, la «calle 12 No. 5-32 Apto.503 Edificio Corkidi, Bogotá D.C.», que corresponde a la dirección física del apoderado de la ahora demandada Jael Portela Conde dentro del proceso primigenio y dentro del cual se profirió la sentencia confutada, no obstante haber indicado el correo electrónico yaelportela@hotmail.com para efecto de notificaciones.
Tampoco se acompañó como prueba, la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500420190022900, adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contra el que se dirige la acción de revisión, por cuanto existe afirmación en el escrito genitor que el despacho judicial en que se halla el expediente es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de la copia del expediente allegada pero no del proceso en su integridad, dado que no se acompaña prueba del trámite adelantado ante el señalado despacho judicial una vez agotado el trámite de alzada, y recibido nuevamente Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 7 el expediente por esta autoridad judicial, en la forma exigida por los numerales 2 y 4 de la norma en cita y que disponen: […] 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. […] 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Wildemar Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 8 Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, como apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201900229-01 RADICADO INTERNO: 90420 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: JAEL PORTELA CONDE MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a,m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________