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AL4723-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4723-2021 Radicación n.°88119 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por los recurrentes FANOR ORTEGA ORTEGA y JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Héctor Euclides Cabrera Caicedo, Fanor Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora Rodríguez instauraron proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin que se declarara, respecto a cada uno de ellos, la existencia de una relación laboral con la extinta empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., las cuales culminaron sin justa causa.

Como resultado de la anterior declaración, solicitaron el reconocimiento de los beneficios convencionales que se encontraban vigentes al momento de haberse finiquitado las referidas relaciones laborales y, en consecuencia, la reliquidación de sus pensiones de jubilación junto al pago del retroactivo generado, más las costas y agencias en derecho que se causaren dentro del presente proceso.

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al reconocimiento y pago, a favor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($385.602), a partir del 26 de noviembre de 2011 junto a los ajustes legales, y declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, por lo que absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 27 de marzo de 2020, adicionó la decisión del juzgador de primer grado, en el sentido de declarar la terminación sin justa Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 3 causa de los contratos de trabajo de los demandantes y confirmó respecto a lo demás. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el colegiado, y posteriormente, admitidos por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, los recurrentes FANOR ORTEGA ORTEGA y JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, allegaron la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Superior de Bogotá – Sala de decisión Laboral, por considerar que existieron yerros contundentes frente a la no valoración de las pruebas y la valoración errada y el dejar de tener en consideración normas constitucionales, legales y convencionales los efectos legales que ello produce.

Se pretende con el presente recu[r]so extraordinario de casación se Case, y como consecuencia de ello, la revocatoria del fallo producido en la segunda instancia, conllevando así, al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Para tal efecto, plantea dos cargos: 1. INFRACCIÓN DIRECTA: Violación de la Ley sustantiva, al no haber considerado y valorado los RST “relación de cargo, tiempo de servicios, salarios y prestaciones sociales, cancelados por el empleador a los hoy demandantes”, emitidos por el PAR TELECOM. […] La ley sustancial quebrantada son las siguientes: Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Artículos 243, 244, 250 y 280 […] El juez colegiado de manera inexplicable, no tiene en consideración los “RTS” 0059-06 Y 0069-06, de los demandante[s] FANOR ORTEGA ORTEGA y de JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ. En ellos se certifica por parte del PAR Telecom, la fecha de ingreso, de egreso, el último cargo, los salarios y sus diferentes factores, como la indemnización cancelada por la terminación del contrato de trabajo y finalmente su condición de trabajador oficial.

Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 5 En estas pruebas mencionadas, se detalla las indemnizaciones otorgadas por el empleador por haber terminado la relación laboral contractual. Indemnizaciones que resulta de considerar factores salariales. Dichos factores se hacen extensivos a todos los valores que recibían los trabajadores en contraprestación de su actividad laboral, como, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio de transporte y alimentación. Al no considerarse dichas pruebas, el juez colegiado, incurre en yerro alno [sic] considerar todos los factores salariales, limitándolos de manera irregular, al salario y al subsidio de transporte y de alimentación lo que genera un monto pensional, reduciendo ostensiblemente al que verdadera y realmente se debió reconocer y pagar.

La sentencia producido [sic] por el Juez Colegiado, por las razones ya mencionadas, ni siquiera realiza mención alguna de dichos acervos probatorios, por consiguiente vulnera la congruencia que debe tener los fallos judiciales, con la parte fáctica, las pruebas aportadas en debida forma, haciéndose necesario la corrección de dichos yerros casando la presente sentencia. […] Considero muy respetuosamente que el Juez Colegiado cometió un error de hecho a no valorar los certificados aportados en la demanda denominados “RTS”, endone [sic] aparece detallado, discriminado y los conceptos de salario y prestaciones sociales claramente, tenidos en consideración por el empleador y posteriormente por el Par Telecom.

Dichos valores fueron tenidos en cuenta para liquidar la indemnización por la terminación de la empresa. Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 6 Finalmente, con el acervo probatorio no considerado, es éste el que le permitía al juez colegiado valorar, considerar ciertamente, cuál era el salario y sus factores, para ser considerarlo [sic] en la reliquidación pensional convencional que se negó. El Juez Colegiado se limitó a realizar una interpretación de la norma convencional y restarle el valor requerido a las pruebas aludidas.

2. INFRACCIÓN DIRECTA Violación de la Ley sustantiva “tratados internacionales, normas constitucionales y de orden legal”, que conllevó al juez colegiado a apartarse completamente de ellas, aparte del principio universal “indubio pro operario” y al principio de favorabilidad. La ley sustancia [sic] quebrantada son las siguientes: “artículo 48, 53 y 3 de la Constitución Política de Colombia”, en el ámbito internacional la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagran el derecho a la seguridad social;

El artículo 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 9, numeral 1° del Protocolo de San Salvador; la Observación General No. 19, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. “Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Telnariño SA, ESP y Sintratelenariño, vigentes para los años 1998 1998; 2000 a 2001 y la 2002 a 2003.

Particularmente la última convención, en sus artículos 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, artículo 31 literal f; artículo 72 y la parte final denominada TEXTO DE LA CONVENCIÓN. […] el Juez Colegiado, se apartó por completo del principio de favorabilidad, hizo y aplicó la interpretación más lesiva para el trabajador. Tomó la determinación, exclusivamente realizando una interpretación errónea del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, donde dice: “Se denominará SUELDO, a las siguientes asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SLAARIO el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.”.

En la interpretación que realiza el juez colegiado, es contraria a la Ley, no le asiste facultad alguna para determinar, que se trata, en el caso de la pensión convencional de jubilación el 75% del sueldo básico, más el subsidio de alimentación y transporte, dejando por fuera todos los demás factores salariales. Estamos frente a unas auténticas vías de hecho.

Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 7 Las pruebas deben ser valoradas integralmente, y no como en el presente caso, de manera parcial, y que sean exclusivamente las que atacan los derechos adquiridos de los trabajadores. El capítulo III de la precitada convención colectiva no consagró el RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL”, no realiza ninguna exclusión de los valores salariales y prestacionales, motivo por el cual al señor Juez Colegiado, no le estaba dado ninguna atribución, para realizar una errada interpretación de la norma convencional, y menos para excluir los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto pensional por el despido sin justa causa.

El Juez Colegiado dejó por fuera las normas convencionales, tales como; Artículo 22 que establece vacaciones, artículo 23 Prima de Servicios; Artículo 24 Prima de Navidad; artículo 25 Prima de Vacaciones; Artículo 26 Prima de Antigüedad; Artículo 27 Primad [sic] de Retiro; Artículo 28 Prima de Saturación. […] Todo lo mencionado, fue desconocido por el juez colegiado, realizó una interpretación errada del artículo 18 de la precitada convención colectiva de trabajo, y fue más allá desconoció otras normas convencionales, constitucionales, ya mencionadas, generando un grave perjuicio a mis representados, requiriéndose la revocatoria total de la sentencia, y de esta manera subsanar dicha actuaciones de hecho.

II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 8 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. La parte recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto pretende que una vez se case la sentencia recurrida, se revoque la misma providencia, esto es, la de segunda instancia, lo cual resulta siendo un contrasentido, en la medida que al ser infirmado por la Corte en sede de casación la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico y, por ende, mal puede revocarse lo que no existe.

Ahora bien, de poderse superar dicho dislate, en el entendido de que se pretende casar el fallo del Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 9 Tribunal, y en consecuencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la censura no precisa si solicita la revocatoria parcial, pues, como se recuerda, el juez de la alzada declaró la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo de los demandantes, por lo que no tendría sentido solicitar que se case en lo que le favorece. 2.

De acuerdo al artículo aludido, es necesario que la censura enuncie siquiera una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, sin embargo, atendiendo al primer cargo formulado, la parte recurrente sólo se limitó a señalar disposiciones legales de carácter procesal, pese a que esta Corte ha adoctrinado que las mismas resultan insuficientes para integrar la referida proposición jurídica, a no ser que se instrumenten como generadoras de una violación medio de una normativa sustancial que contenga el derecho sustancial debatido (CSJ SL1471-2021).

Respecto al segundo cargo, donde la parte recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no permite su estudio de fondo, toda vez que en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 10 partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. 3.

Adicionalmente, la acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar el fallo de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.

Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 11 Precisándose además que, la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058- 2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Pues bien, si la Sala entendiera que la vía seleccionada por la parte recurrente para el primer cargo correspondería a la indirecta, lo cierto es que tampoco consigna con mediana sindéresis los errores Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 12 de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador, lo cual en todo caso, difícilmente encuadraría dentro de la modalidad alegada por la misma, a saber, infracción directa, que, en materia laboral, equivale a la «inaplicación», sobre la cual se pretendió desarrollar la acusación, pues la Corte ha aceptado tal combinación de vía y modalidad en casos excepcionalísimos, como lo recuerda la providencia CSJ AL, 19 abr. 2004, rad. 21526, entre otras.

Respecto al segundo cargo, si se considerara que el mismo se desarrolla bajo la vía directa, se tiene que la argumentación expuesta entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, pese a que los mismos resultan excluyentes entre sí y conducen a generar confusión, pues tales asuntos deben encaminarse de manera separada. 4. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 13 que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por FANOR ORTEGA ORTEGA y JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la parte recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 14 Presidente de la Sala Radicación n.°88119 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201600216-01 RADICADO INTERNO: 88119 RECURRENTE: FANOR ORTEGA ORTEGA, JESUS EDUARDO ZAMORA RODRIGUEZ, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección S OPOSITOR: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S, CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM CONFORMADO POR SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 168 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 15 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP.

SECRETARIA___________________________________