SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL472-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de adición formulada por NÉSTOR PIMIENTA CAICEDO y LEÓNIDAS PÉREZ LEÓN contra la sentencia de instancia CSJ SL3343-2024, proferida en el juicio que los peticionarios le promovieron contra ARMOTEC COLOMBIA S. A y MECOR CA y solidariamente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 SCLAJPT-10 V.00 2 Esta Corporación con la providencia atrás relacionada, profirió la decisión de instancia, en el proceso adelantado entre las partes mencionadas con antelación e indicó: Los temas tratados en casación solamente estaban dirigidos a establecer si el Tribunal se equivocó cuando le restó carácter salarial al bono de asistencia - política salarial, incentivo progreso, prima técnica y al incentivo HSE.
Siendo eso así, esta Corporación únicamente se referirá a esos conceptos, para establecer los verdaderos valores de las prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) y vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes a seguridad social y parafiscales. También determinará si en este asunto son viables las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
(Negrillas de la Sala). Luego, para cada uno de los demandantes se procedió a realizar los cálculos respectivos, incluyendo como factor salarial, entre otros, el de prima técnica, como lo muestran los distintos cuadros insertos en la sentencia que se solicita adicionar. Por ejemplo, allí se escribió: Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 SCLAJPT-10 V.00 3 El primer cuadro estaba relacionado, con los devengos del señor Leónidas Pérez y el segundo, con el de Néstor Pimienta Caicedo.
Después, se fijó el valor real de los créditos laborales reclamados por los actores, se procedió a estudiar las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y se absolvió de estos conceptos. Los accionantes presentaron escrito en el que solicitan la adición de esa providencia, porque no existió un pronunciamiento sobre el concepto salarial denominado prima técnica.
Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte y solamente Confianza S. A. se pronunció al respecto. Dicha entidad le requirió a esta Corporación, no acceder a la solicitud presentada por los actores. Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, indica lo siguiente: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Entonces, este remedio procesal actúa cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre otros puntos que de conformidad con la ley deban ser objeto de pronunciamiento. En este asunto, no se observa que en la decisión proferida por esta Sala se hubiera omitido resolver sobre cualquiera de los eventos señalados en la norma atrás mencionada, dado que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la prima técnica sí se tomó como factor salarial y con ese concepto, junto con otros, se procedió a proferir las condenas a favor de cada uno de los petentes y Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 SCLAJPT-10 V.00 5 absolver de otros, como sucedió con las indemnizaciones moratorias.
Esa situación partió de una decisión anterior, como lo fue la que resolvió el recurso extraordinario de casación; de allí que al momento de proferir la sentencia de instancia y de manera introductoria, se itera, se hubiera realizado la siguiente manifestación: Los temas tratados en casación solamente estaban dirigidos a establecer si el Tribunal se equivocó cuando le restó carácter salarial al bono de asistencia - política salarial, incentivo progreso, prima técnica y al incentivo HSE.
Siendo eso así, esta Corporación únicamente se referirá a esos conceptos, para establecer los verdaderos valores de las prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) y vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes a seguridad social y parafiscales. También determinará si en este asunto son viables las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
(Negrillas de la Sala). Significa esto que no le asiste razón al reclamo formulado por los demandantes. Siendo eso así la Sala negará la solicitud de adición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-0036-001 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Negar la solicitud de adición formulada por el apoderado de NÉSTOR PIMIENTA CAICEDO y LEÓNIDAS PÉREZ LEÓN contra la sentencia de instancia CSJ SL3343- 2024, proferida en el juicio que los peticionarios le promovieron contra ARMOTEC COLOMBIA S. A y MECOR CA y solidariamente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB03DA0C17EA63DB7C501DFFC9CEE0287D083AD9DE3F826FD842A84FF87141A9 Documento generado en 2025-02-12