CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59862 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL472-2018 Radicación n.° 59862 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). LEONARDO ARANDA PERALTA vs. LOUZAO Y LLOREDA S EN C INDUSTRIAS KING MASTER La Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada de la parte recurrente, LEONARDO ARANDA PERALTA, dentro del trámite de casación adelantado contra la parte opositora LOUZAO Y LLOREDA S EN C INDUSTRIAS KING MASTER.
I.
ANTECEDENTES El día 13 de marzo de 2013, la Sala mediante auto admitió el recurso de casación presentado por LEONARDO ARANDA PERALTA. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante presentó la sustentación del recurso y, a su turno, el apoderado de la parte opositora, LOUZAO Y LLOREDA S. EN C. INDUSTRIAS KING MASTER, presentó escrito de oposición, dentro de los términos legales.
Posteriormente, la apoderada de la parte recurrente presentó petición obrante a folios 77 a 116 del cuaderno de la Corte, con el fin de que esta Corporación imponga medida cautelar a favor de su poderdante y en contra de la parte opositora, para garantizar las resultas del proceso y evitar que las condenas impuestas resulten ilusorias. Lo anterior, en tanto que considera que hay actos de los opositores tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia en este proceso.
Sintetiza su petición en los siguientes términos: 1. El representante, Legal persona Natural demandado JOSE LOUZAO RODRÍGUEZ C.E. # 33337 ha fallecido el día 3 junio de 2017 (…)(sic). 2. En respuesta a Derecho de Petición realizado por la suscrita (..), el Demandado acepta que ya no hay Representante legal, y se comprueba con la suscripción de la respuesta por la Gestora Gerente Delegada, SRA TERESA LLOREDA DE LOUZAO.
(…) No obstante, el Certificado de Cámara de Comercio, no se verifica escrituras modificatorias del 2017, sobre la composición accionaria, ni sobre la designación de gerente principal a la Sra. Lloreda» (sic). 3. Igualmente, se aprecia en el Certificado de Cámara de Comercio del 2018, que no existe ACTA, de Junta de Socios que valide a Representación DEFINITIVA, de quien suscribe la respuesta de la Petición, (…) (sic). 4.
Económicamente, el demandado ha ido en desmedro de su Patrimonio y sus activos para liquidar esta empresa o persona Jurídica demandada, a fin de INSOLVENTARLA, LLEVARLA A LA QUIEBRA, si es que ya lo esta, como se observa en el comparativo de los dos certificados de cámara de comercio del 21 de Mayo de 014 y del 10 de enero de 2018, pues se verifica en la primera página, el monto total de activos del 2014= $2.655.689.462 y del 2018= $838.716.000 y adicionalmente que el certificado agrega tamaño de la empresa: “pequeña”, ello prueba, la INACTIVIDAD, en la PRACTICA y el proyecto para LIQUIDARDLA LEGALMENTE(..) (sic). 5.
No respondió por parte del Demandado lo peticionado sobre número de personal o trabajadores vinculados a la empresa demandada y pago de aportes parafiscales (..) respondió evasivamente (..) PUES ya no existe personal QUE TRABAJE vinculado A ESA EMPRESA, ES DECIR, ya no existe ni, tiene actividad económica ni laboral en la práctica dicha persona Jurídica demandada, sino, que los trabajadores están vinculados a la nueva FÍGURA JURÍDICA (…) denominada “INDUSTRIAS PLASTICAS LOUZAO S.A.S y CUYO REPRESENTANTE LEGAL era la misma persona Natural demandada SR JOSE LOUZAO (….) (sic).
II. CONSIDERACIONES En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares son un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De lo expuesto, se deduce que la citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta Corporación la facultad de decretar dichas medidas dentro del recurso extraordinario de casación. La anterior afirmación, se fortalece con el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual se determinan específicamente los asuntos de competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas cautelares, por lo que resulta improcedente la petición elevada.
Además, es necesario precisar que el citado artículo 65, ibídem, determina que el auto que decida sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, esta solicitud sólo es procedente en instancia. Así las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la solicitud de medida cautelar, por Secretaría, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva lo que en derecho sea pertinente, según lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, deberá rechazarse por improcedente la solicitud referida y, en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de medida cautelar formulada ante esta Corporación por el apoderado de la parte recurrente, Leonardo Aranda Peralta.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir las copias oportunas al juez de primera instancia para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.
TERCERO: Continuar con el trámite del recurso de Casación. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00