CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL472-2016 Radicación n.° 40907 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte respecto al escrito presentando por el apoderado de la parte actora en relación con lo decidido en la sentencia de casación calendada 20 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral que NORELLA OSPINA SUÁREZ, MELITH TORO MINDIOLA, YOLINDA ROSA ALVARADO VARELA, ANA ROSA BARROS MOSCOTE y ÁLVARO ARTECHE SOCARRÁS le siguieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 22 de enero de 2016, el apoderado de la parte accionante, pone de presente aspectos que, a su juicio, representan «falencias que de alguna manera podrían verse como violatorias al debido proceso o vías de hecho». Concretamente, le atribuye a la Sala las siguientes deficiencias: (1) no haber dado por establecido que la prima convencional de vacaciones y de antigüedad en el BBVA Banco Ganadero son factores constitutivos de salario, para lo cual trae a colación sendos argumentos jurídicos y probatorios orientados desvirtuar las conclusiones de esta Sala;
(2) no haberse pronunciado respecto al cuarto error manifiesto de hecho, atinente al descuento indebido que la demandada le realizó a la demandante Ana Rosa Barros de su liquidación de salarios y prestaciones por valor de $821.273; y (3) no precisar «el valor de la condena por costas a la demandada, lo cual seguramente será un inconveniente al momento de tasarla por cuenta de la juez».
Ulteriormente, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2016, solicita expresamente que se emita sentencia complementaria respecto al cuarto error de hecho. II. CONSIDERACIONES En relación al punto (1), cumple recordar que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, son definitivas y surten efectos de cosa juzgada.
Por ello, cualquier discrepancia de fondo con lo decidido, es absolutamente improcedente. Respecto a la solicitud de adición del fallo (2), es preciso recordar que con apego a lo dispuesto en el art. 311 del C.P.C., las sentencias que hayan omitido la resolución « de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria […]».
Así, a la luz de esta previsión, la oportunidad para remediar las omisiones de los fallos es dentro del término de ejecutoria, el cual venció el 14 de enero del presente año, por lo que la solicitud es extemporánea. A pesar de ello, es oportuno clarificarle al apoderado de los actores que la providencia que dirimió este asunto, abordo el análisis de cada uno de los errores de hecho planteados.
Específicamente frente al cuarto error de hecho, la Sala encontró que se dirigía a combatir premisas inexistentes del fallo impugnado, en vista a que el Tribunal desestimó la pretensión de devolución de lo descontado a Ana Rosa Barros con fundamento en que no se acreditó por los demandantes su titularidad de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, al estudiar el primer error de hecho, concerniente a la universalidad y efectiva aplicación a los demandantes de los beneficios consagrados en la convención colectiva, esta Corporación lo encontró fundado, lo que le permitió, a continuación y en sede de instancia, analizar extensamente lo relacionado con el descuento del crédito de Ana Rosa Barros.
Esto dijo la Corte sobre el particular: (2) Devolución de lo descontado a la actora Ana Rosa Barros por crédito de estudio El art. 8º de la convención colectiva de trabajo de 1963, recogida en la compilación de normas 1994-1995 y 2002-2003 del BBV Banco Ganadero (fls. 856-919, 1087-1147), establece el préstamo para estudios: El Banco prestará a sus empleados con antigüedad mayor de un (1) año el valor de la matrícula y de las pensiones en cursos nocturnos de bachillerato, comercio y universidad en instituciones debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación, por lapsos semestrales, previa certificación del establecimiento educativo.
Si el alumno presenta al Banco la respectiva aprobación del semestre financiado, éste obsequiará la suma prestada. En caso de que el alumno pierda la parte del curso así financiado, reembolsará el valor prestado, sin intereses, en el semestre inmediatamente siguiente. En caso de retiro el empleado beneficiado autorizará descontar el valor del préstamo de sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones.
Según el texto de la norma transcrita, el Banco prestará a sus empleados con una antigüedad mayor de un (1) año, el valor de la matrícula para estudios por lapsos semestrales. El crédito se condona cuando el trabajador apruebe y presente al Banco la certificación de haber culminado satisfactoriamente el respectivo semestre académico. A contrario sensu, si el semestre se reprueba o se pierde, debe devolver el dinero del préstamo, al igual que si se retira o es retirado de la empresa.
Sostiene el apoderado de la demandante dos cosas: por un lado, asegura que de acuerdo con el art. 8º de la convención de 1963, recogida en la compilación de normas del Banco, el pago del crédito solo opera cuando el trabajador «llegare a perder el semestre académico o presentar renuncia por decisión unilateral o fuera despedido con justa causa» y, por otro, enfatiza que de todas formas se requiere autorización expresa para poder descontar el valor del crédito de estudio de las prestaciones sociales.
En torno a lo primero, ya vimos que con arreglo a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo, recogida en las compilaciones de normas del Banco Ganadero, hay lugar al pago o devolución del crédito de estudio, en dos hipótesis: (a) en el evento perdida del respectivo semestre académico y (b) ante el retiro del trabajador. En cuanto a la última hipótesis, se debe recabar lo siguiente: la regla convencional se limita a señalar que la devolución se configura «en caso de retiro del empleado», es decir, de su desvinculación o separación de la empresa.
Utiliza una expresión genérica en la cual es posible incluir supuestos tales como: despido del trabajador con justa o sin justa causa (decisión unilateral de la empresa), renuncia o terminación del contrato por mutuo consentimiento. En este orden, el sentido que le atribuye el actor a la cláusula en estudio y que le da pie para afirmar que la devolución del crédito es inoperante ante un despido sin justa causa con indemnización, es errada, pues la disposición convencional se limita a señalar que opera «en caso de retiro del empleado», sin entrar a especificar o concretar la modalidad de retiro.
En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.
En este asunto, la demandante no discute la existencia del crédito de estudio, por lo que era válido su compensación en la liquidación final. A partir de estas reflexiones, estimó la Sala que no era posible acceder a la devolución de lo descontado por crédito de estudios a la demandante Ana Rosa Barros y así lo plasmó en la parte resolutiva al confirmar, en este punto, la absolución decretada por el juez de primera instancia. Lo anterior permite ver que la omisión imputada a esta Sala no tuvo lugar y, en esa medida, la petición carece de fundamento.
Por último, en lo que tiene que ver con las costas (3), debe anotarse que en el recurso extraordinario de casación no se causaron debido a que la demanda tuvo parcialmente éxito. Por su parte, las costas de las instancias se determinaron de la siguiente forma: Las costas de las instancias estarán a cargo del Banco accionado y en favor de la demandante Yolinda Rosa Alvarado Varela.
Respecto a la acción promovida por los actores Norella Ospina Suárez, Melith Toro Mindiola, Álvaro Arteche Socarrás y Ana Rosa Barros, como se definió en las instancias. Ahora, con arreglo a lo dispuesto en el art. 393 del C.P.C. «las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso […]», previsión que excluye la posibilidad de esta Corporación de liquidar las costas de las instancias.
Por este mismo motivo, la inconveniencia de la liquidación de las costas en el juzgado, a la que hace alusión el apoderado de los demandantes, no es razón suficiente para que esta Sala inaplique normas de orden público adjetivas y por esta vía usurpe, en clara afrenta a la Constitución y la ley, una función asignada a otra autoridad judicial.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de analizar los cuestionamientos expuestos por el recurrente en relación con el fondo de lo resuelto en la sentencia de casación calendada 20 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso ordinario laboral que NORELLA OSPINA SUÁREZ, MELITH TORO MINDIOLA, YOLINDA ROSA ALVARADO VARELA, ANA ROSA BARROS MOSCOTE y ÁLVARO ARTECHE SOCARRÁS le siguieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: NEGAR la adición del fallo y RECHAZAR por improcedente la liquidación de las costas de las instancias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal del origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3