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AL4716-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4716-2022 Radicación n.°93461 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TITO FABIO BUSTOS MORALES contra la entidad recurrente, proceso radicado al número 11001310503320140033200.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia proferida Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 2 el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Tito Fabio Bustos Morales contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2018, al decidir la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende (i) invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2018 y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de octubre de 2020, (ii) declarar que el demandado Tito Fabio Bustos Morales no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL;

(iii) ordenar al señor Tito Fabio Bustos Morales, la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y en adelante; (v) ordenar al convocado que la restitución de dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debe ser actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 3 así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, así como los intereses moratorios.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 4 de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714- 2022, entre otros).

En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Tito Fabio Bustos Morales por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TITO FABIO BUSTOS MORALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado TITO FABIO BUSTOS MORALES misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: CORRER traslado al demandado TITO FABIO BUSTOS MORALES, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: Reconocer personería al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, como apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Demandado: Tito Fabio Bustos Morales Radicación: 93461 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y como lo anuncié en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro el voto, pues advierto en la providencia una confusión entre el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión, mecanismos procesales autónomos y diferentes entre sí, como lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL3276-2018.

Al respecto, de entrada debo destacar que la entidad instauró una acción extraordinaria de revisión, la cual está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, la Sala hizo alusión al artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que enuncia las decisiones judiciales contra las que procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que ello era impertinente.

Ahora, la Sala refiere que la Ley 797 de 2003 «adicionó» dos causales de revisión; sin embargo, a mi juicio, tal apreciación es imprecisa y no debe entenderse que el recurso de revisión también puede elevarse por las dos causales del artículo 20 de aquella norma, pues insisto, estas solo son aplicables a la acción extraordinaria de revisión, que es un mecanismo diferente, autónomo e independiente del recurso de revisión, con su propia Radicación n.° 93461 2 fuente normativa, objeto, jueces competentes, titularidad por activa y causales, tal como se explicó en la referida sentencia SL3276-2018.

Ahora, el hecho de que la acción de revisión se adelante por el mismo procedimiento del recurso de revisión, ello es un mandato legislativo que en nada la resta su autonomía en el mundo de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los actos jurídicos con efectos de cosa juzgada como parece entenderlo la providencia al entremezclar de manera antitécnica el recurso y la acción de revisión que, se insiste, cuentan cada uno con unos propios presupuestos particulares y autónomos.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.