Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4714-2021 Radicación n.°79389 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo que corresponde respecto del recurso de reposición que presentó el abogado David Fajardo Orozco dentro de la revisión que instauró la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), orientado a obtener que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Socorro Arellano de Caballero (q.e.p.d.) contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL1167-2018, esta Sala dispuso admitir la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Socorro Arellano de Caballero, y la respectiva notificación a los demandados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero (q.e.p.d.).
(f° 4 a 7 Cno. de la Corte). Luego de varios infructuosos intentos, según actuaciones vistas a folios 9 a 23 del cuaderno de la Corte, según constancia secretarial de 28 de septiembre de 2018 (folio 24 del cno. de la Corte), da cuenta que la entrega de las comunicaciones dirigidas a los demandados para efectos de la notificación fue fallida por la causal «fuerza mayor» y en manuscrito figura difícil acceso.
Para los señalados propósitos la parte actora solicitó la notificación al extremo demandado y para tal efecto indicó una nueva dirección (f° 25 a 26 Cno. de la Corte); mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2020 se dispuso insistir en la notificación personal a los demandados del auto que admitió la presente revisión en las nuevas direcciones indicadas para dichos efectos.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 3 Con anotación secretarial de 18 de septiembre de 2020, la secretaría de la Sala informa que el 4 de septiembre de 2020, a través de memorial remitido vía correo electrónico el abogado David Fajardo Orozco «descorrió el traslado del auto de 5 de agosto de 2020» y en el escrito de contestación el citado profesional expresó «en mi calidad de representante legal de los herederos de la difunta del epígrafe [Socorro Arellano de Caballero] a efecto de descorrer el traslado del Recurso Extraordinario de Revisión», y procedió a dar contestación a la demanda de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme actuación que obra al interior del expediente digital.
(Anotación 4.) Mediante providencia de 10 de marzo 2021 se dispuso previamente a resolver sobre aquella, que el mencionado profesional acreditara la calidad que adujo al pretender contestar la demanda en representación legal de los señalados demandados, por omitir allegar dicho requisito con el escrito de contestación de demanda, para lo cual se le concedió el término de cinco (5) días.
Conforme a lo informado por la secretaría el 6 de abril de 2021, (anotación n°6 expediente digital) que da cuenta del vencimiento del término otorgado, sin que el mencionado profesional diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído indicado en precedencia. Posteriormente por providencia de 14 de abril de 2021 nuevamente se le otorgó el término para que el abogado Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 4 Fajardo Orozco acreditara la calidad que adujo al pretender contestar la demanda en representación legal de los señalados demandados, sin que dentro del mismo diera cumplimiento a lo allí ordenado; mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021 el mencionado profesional remitió escrito en el que manifestó «dentro de la oportunidad legal, en mi calidad de representante legal de los herederos de la difunta del epígrafe, a efecto de Descorrer el traslado del de mi personería a mi reconocida desde la primera instancia, y que ahora en la misma cuerda del Recurso extraordinario de Revisión, contra el fallo referenciado», conforme lo informó la anotación secretarial de 3 de mayo de 2021.
Por tanto, y a efectos de precaver futuras nulidades, y al no acreditar la calidad con la que se anunció al concurrir al proceso, pese a haberse concedido varias oportunidades para ello, de ahí que el mencionado trámite carecía de toda validez, por lo que se así se sostuvo en providencia de 28 de abril de 2021 y se ordenó, insistir en la notificación personal a los demandados en los precisos términos señalados en auto de 5 de agosto de 2020.
A través de memorial de 15 de junio de 2021, el abogado David Fajardo Orozco «como de apoderado de la parte opositora concurro ante usted, dentro de la oportunidad legal para presentar y sustentar el Recurso de Reposición contra la providencia de fecha 28 de abril de 2021, en donde el Despacho de su cognición resolvió NO ADMITIR MI ESCRITO DE OPOSICIÓN», donde reitera que no debe acreditar poder para la presente actuación, dado que el mandato le fue Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 5 otorgado inicialmente por la demandante fallecida (Socorro Arellano de Caballero) y luego por los «hijos únicos herederos», dentro del proceso que se profirió la sentencia confutada en la presente revisión, al igual que en el proceso sucesorio, y agregó: El Despacho, ordena mediante providencia del 10 de Marzo de 2021, que acredite mi calidad de apoderado de los opositores y Yo, en su oportunidad respondí que si juiciosamente se leía el expediente deben aparecer los poderes supradichos; al no ser que haya alguna norma jurídica, que exija para la oposición del Recurso de Revisión, habiendo sido apoderado del proceso inicial, debe otorgase (sic) nuevamente otro poder; que dicho sea de paso la desconozco.
Por lo que solicita se reforme la providencia reprochada y se desestime la ausencia de poder por obrar en las copias del expediente presentado para el presente y tramitar la oposición formulada. En los términos de los artículos 110 y 319 inciso 2º del Código General del Proceso se surtió el traslado y la entidad demandante se pronunció. II.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que uno de los presupuestos de validez de las actuaciones judiciales es el de la legitimación adjetiva; por ello, se presentan eventos en que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, a través del otorgamiento del correspondiente poder especial o general.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto, no obstante que la persona dice actuar como representante legal y apoderado de la parte demandada, revisado el expediente, no se observa el poder que le confiriera el extremo pasivo para actuar en su representación, teniendo presente que el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Así mismo, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Indicó también, que la revisión, «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En este caso, no figura ningún poder conferido al abogado Fajardo Orozco, como aseguró tenerlo en ese momento, pues como queda claro que de lo señalado en Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 7 precedencia corresponde el presente asunto a un proceso independiente y autónomo de la actuación dentro del cual se profirió la sentencia confutada por lo que claramente no corresponde «a la misma cuerda» y por lo mismo no se encuentra habilitado para actuar en representación de los convocados en sede extraordinaria de revisión, pues para ello se requiere el otorgamiento del mandato respectivo para este nuevo proceso.
Así, corresponde la presente actuación a la revisión que es un medio extraordinario de impugnación dirigido contra las sentencias ejecutoriadas, en tanto permite invalidar una decisión judicial que ha producido plenos efectos jurídicos, y por consiguiente, enderezado a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que ampara las determinaciones judiciales ejecutoriadas al quebrar el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, sus pronunciamientos ostentan un carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, para asuntos del trabajo el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y el 20 de la Ley 797 de 2003.
Así, en virtud de lo anterior, debe decirse que, ante la falta de acreditación del mandato supuestamente otorgado al ciudadano que suscribió el escrito con el que se pretendió contestar el recurso extraordinario de revisión, conforme los términos de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, aplicables a los juicios del trabajo por la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 8 de la Seguridad Social, no es dable admitir la actuación del abogado Fajardo Orozco, por falta de legitimación adjetiva.
En esa medida, advierte la Sala que en el presente asunto, al no cumplir con el requisito de la legitimación adjetiva, por cuanto el profesional del derecho Fajardo Orozco, quien pretendió notificarse y contestar la acción de revisión en representación de los demandados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano y Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de la señora Socorro Arellano de Caballero, no figura poder conferido por los citados demandados para ejercer su representación en el presente trámite extraordinario, por cuanto el hecho de haber sido su vocero judicial en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia confutada, en manera alguna lo habilita para actuar como apoderado de los convocados en este nuevo proceso, como se evidencia de todo lo actuado en este proceso.
Criterio esbozado en un caso de similares contornos, en providencia CSJ AL3976-2018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: “Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 9 validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.
De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible”. Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).
Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl.16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.
En ese orden, por es palmario que el doctor David Fajardo Orozco, no estaba legitimado para el trámite de notificación a la parte demandada y la ulterior contestación de demanda de revisión en representación de la parte demandada, pues se repite ello debía realizarse en ejercicio de mandato otorgado para este preciso proceso, por tanto, no es dable dar trámite al recurso interpuesto.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el abogado David Fajardo Orozco por falta de legitimación adjetiva, en su lugar se dispone estarse conforme con lo ordenado en providencia de 28 de abril de 2021.
SEGUNDO: Proseguir el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 79389 SCLAJPT-06 V.00 11 (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201100192-01 RADICADO INTERNO: 79389 RECURRENTE: UGPP OPOSITOR: MARTA LUCIA CABALLERO ARELLANO, SOCORRO ARELLANO DE CABELLO, CARMEN ALCIRA CABALLERO ARELLANO, MARIA EUGENIA CABALLERO ARELLANO, CRISTINA CABALLERO ARELLANO, LUIS MIGUEL CABALLERO ARELLANO, NEMIAS CABALLERO ARELLANO, EMILIANO CABALLERO JIMÉNEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________