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AL471-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55130 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL471-2018 Radicación n.° 55130 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de ROBERTO VARGAS MORENO, dentro del proceso ordinario que promovió contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2011, la cual fue recurrida en casación por el extremo demandante. En razón a lo anterior y como hubo réplica, fue condenada en costas y agencias en derecho en dicha providencia, liquidadas por la Secretaría en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) moneda corriente.

Dentro del término del traslado, la apoderada del recurrente objetó la liquidación de costas, porque el señor ROBERTO VARGAS MORENO «es una persona pensionada que cuenta con edad avanzada y su pensión es el único sustento con el que cuenta para su manutención y la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo anterior, resulta excesivo las agencias en derecho fijadas en este proceso».

En consecuencia, solicitó «aceptar la objeción y fijar las agencias en derecho en una suma inferior a 3.500.000.oo, por tratarse de un pensionado que depende exclusivamente de su mesada». II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala que las costas y agencias en derecho que le generan descontento al objetante, fueron impuestas y fijadas en la referenciada sentencia de 12 de diciembre de 2017.

Sobre este tópico es dable recordar que los artículos 365 y 366 del CGP consagran lo siguiente: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

En consecuencia, se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo (AL5355-2017).

La apoderada de este último, afirma que procede la exoneración de costas toda vez que debe valorarse que el recurrente «cuenta con edad avanzada y su pensión es el único sustento con el que cuenta para su manutención y la satisfacción de sus necesidades básicas». Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora (f.° 38 a 41, cuaderno de la Corte), por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida.

Alegar una supuesta situación económica apremiante del recurrente vencido, no tiene vocación de prosperar, por dos potísimas razones: a) El principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el art. 6º de la L. 270/96, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12.224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ AL3612-2017); y b) El fundamento objetivo de la liquidación de las costas.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto CSJ AL2126-2016, que fue reiterado por la CSJ AL3612-2017, en los siguientes términos: De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

De otra parte, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, hoy el precepto 154 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la imposibilidad de condena en costas.

Revisada la actuación no se evidencia que en las respectivas instancias el recurrente hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza para la exoneración en las costas en la sentencia de casación. Finalmente, la liquidación de costas se realizará por el juzgador de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la objeción a la liquidación de costas impetrada. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00