República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL469-2016 Radicación n.° 71896 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por FERNANDO MAYA WHITE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, adicionada el 20 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no se observara la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insaneable, que impide el trámite de cualquier actuación por parte de esta Corporación.
ANTECEDENTES Fernando Maya White demandó a Colpensiones con el fin de que se condenara a la accionada a reajustar su pensión de vejez con el IBL «que más le convenga», teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de las semanas cotizadas. En consecuencia, se ordene pagar a su favor el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar en favor del señor FERNANDO MAYA WHITE, (…), el reajuste en el valor de la pensión concedida en un 60% del IBL determinado en esta providencia, obteniendo como valor de la mesada pensional para el año 2004 la suma de $678.575, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año. En consecuencia, la entidad deberá pagar al demandante por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida y la ordenada en esta providencia, calculada para el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2012, la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($10.077.179), según lo expuesto en la parte motiva.
El valor de la mesada pensional del Señor MAYA WHITE queda fijado (sic) en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($974.179) para el año 2012, y deberá seguir reajustándose anualmente de conformidad con la ley, advirtiendo que en ningún caso podrá desmejorarse la mesada pensional del demandante, en caso de que a la fecha se le cancele una mesada superior a la aquí ordenada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar, desde el 13 de julio de 2005 y hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa vigente máxima vigente para esa fecha, según lo expuesto en la parte motiva del presente.
TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, (…).
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, confirmó la sentencia impugnada, misma que fue adicionada el 20 de abril del mismo año a petición del actor.
Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, el demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 3 de junio del año que avanza. CONSIDERACIONES Una vez revisado el plenario observa la Sala que la entidad accionada no apeló la sentencia de primer grado, pese a que fue adversa a sus intereses.
No obstante, se evidencia que el ad quem no tramitó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pese a que este resultaba procedente, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante. Al respecto, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. y de la S.S., y la modificación introducida por el 14 de la L. 1149/2007, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Dicho lo anterior se tiene que la sentencia condenatoria para COLPENSIONES calendada el 23 de marzo de 2012 y proferida por el Juzgado Tercero laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, debió haber sido remitida al superior, no solo para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sino también para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el citado art. 14 de la L. 1149/2007, -norma vigente al momento de la presentación de la demanda que lo fue el 30 de mayo de 2011-.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: (…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
En consecuencia, resulta evidente la falta de competencia de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará improcedente por anticipado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia al interior del proceso promovido por FERNANDO MAYA WHITE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7