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AL4680-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

DECRETO 797 DE 1949Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4680-2022 Radicación n.° 94328 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el demandante LUIS ALEJANDRO BALAQUERA VARGAS, contra el auto de 18 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 pronunciada dentro del proceso ordinario que siguió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante llamó a juicio al Departamento de Boyacá para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 9 de junio y el 8 de diciembre de 2015. En consecuencia, se condene al Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 2 demandado al reconocimiento y pago de cesantías, intereses las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad; reembolsar y/o reintegrar las sumas correspondientes a los aportes a salud, pensión, indemnización por el no pago oportuno de cesantías e intereses y la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o la contenida en el Decreto 797 de 1949, relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que mediante sentencia de 21 de octubre de 2020 puso fin a la primera instancia y resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS como trabajador y el DEPARTAMENTO DE BOYACA como empleador, con vigencia entre el 09 de junio de 2015 al 08 de diciembre de 2015, cuya terminación fue por vencimiento del término pactado.

SEGUNDO: Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACA a pagar en favor del demandante LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, los aportes a seguridad social en pensión durante el lapso comprendido entre el 09 de junio de 2015 al 08 de diciembre de 2015, en el fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el aquí demandante, teniendo como ingreso base de cotización la suma $2.361.800 en cada mensualidad.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas el DEPARTAMENTO DE BOYACA. Así mismo, absolvió al demandado de las restantes súplicas del escrito genitor, sin imponer costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento convocado.

Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal determinación las partes interpusieron recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, definió los recursos presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento demandada, (PDF.009, Cno. Tribunal), en la siguiente forma:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la decisión impugnada. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Negar el pago de la devolución del porcentaje de los aportes a seguridad social en pensión a cargo del empleador, por encontrarse prescritos.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero, el cual quedará así: TERCERO-. Declarar probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas por el demandado Departamento de Boyacá.

TERCERO: Los demás numerales quedarán incólumes Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial del actor, por medio de correo electrónico el 28 de enero de 2022, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por providencia de 18 de abril de 2022, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segundo grado fue proferida el 3 de mayo de 2021 en forma escrita «siendo notificada en el estado del 4 de mayo del mismo año (conforme a consulta efectuada en siglo XXI)», por tanto el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 26 de mayo de 2021, para los señalados propósitos, sostuvo: Al respecto, surge imperante señalar que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 4 Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, disponiendo que en materia laboral “se proferirá sentencia escrita” (numeral 1º del artículo 15).

Así mismo, el artículo 88 del del C.P.T.S.S., indica que en materia civil, penal y laboral el recurso de casación puede interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Con base en lo anterior, esta sala profirió sentencia en forma escrita, el día 3 de mayo de 2021, siendo notificada en el estado del 4 de mayo del mismo año (conforme a consulta efectuada en siglo XXI), en este orden, el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 26 de mayo de 2021.

De otro lado, como se observa del escrito digital remitido al correo de la Secretaría de esta corporación, la apoderada de la parte demandante-28 de enero de 2022-, presentó el recurso de casación, es decir, superado ampliamente el término legal, que se repite, venció el 26 de mayo de 2021. En consecuencia, se negará por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

Contra esta última determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición para lo cual adujo que si bien la sentencia pronunciada el 3 de mayo de 2021 «fue cargada mediante estado electrónico No. 67 de 4 de mayo de 2021, dicha actuación no cumplió las veces de notificación», que el colegiado «erró al negar el recurso de casación interpuesto, ya que se desconoció que las sentencias deben ser notificadas por medio de edicto; citando al efecto, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en autos AL2550-2021del 23 de junio de 2021 y AL5851 del 1 de diciembre del 2021».

Que «al no estar debidamente notificada la sentencia del 3 de mayo de 2021, debe entenderse surtido dicho acto procesal el 28 de enero de 2022 con la presentación del recurso de casación, por Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 5 conducta concluyente», con lo cual se supera la falencia anotada y, en consecuencia, «presentado en tiempo el recurso de casación», en subsidio, solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente para surtir el recurso de queja.

Por proveído de 9 de mayo de 2022, el juez plural para mantener su posición reiteró los argumentos esbozados en la providencia reprochada y agregó: Ahora, no desconoce esta Corporación que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en cumplimiento del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido de manera transitoria en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19), las sentencias proferidas por las salas laborales de los tribunales a fin de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia o en el grado jurisdiccional de consulta serían dictadas por escrito y, aunque la norma no indicó la forma de su notificación, el alto tribunal afirmó que, estas deben ser notificadas mediante edicto conforme lo dispuesto por el numeral 3° del literal D del artículo 41 del C.P.T.S.S. Sin embargo, se advierte que conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L.S.S., “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” Que en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del estatuto procesal citado si «“la parte que podía [alegar la nulidad] no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, la posible causal se debe considerar saneada», por tanto, la parte demandante tenía la facultad formular la nulidad por indebida notificación de la sentencia y no lo hizo, a contrario sensu «actuó interponiendo el recurso de casación, la misma se entendió saneada», por ello la referida notificación Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 6 surtió los efectos legales perseguidos y deviene en extemporáneo el recurso interpuesto.

Así mismo, ordenó la remisión del expediente digital, de manera subsidiaria. (PDF.017 Cno. Tribunal). La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala que, para la viabilidad del recurso de casación, la Corte debe ser competente para conocerlo, lo que ocurre cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés económico para recurrir.

Pues bien, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tema definido así por el legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancia susceptible de este medio Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario de impugnación. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora, como el colegiado estimó extemporánea la interposición del recurso extraordinario, porque la sentencia fue proferida el 3 de mayo de 2021, en forma escrita de acuerdo «numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020», y argumentó también que la señalada decisión se notificó a las partes «por estado del 4 de mayo del mismo año». Por lo que consideró que el término legal de quince (15) días, que disponía para la interposición del recurso, concluyó el 26 de mayo de 2021 y dado que el demandante lo presentó el 28 de enero de 2022, más que superado el término para ello, por lo que deviene extemporánea su presentación. Para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte establecer si efectivamente la interposición del recurso fue extemporánea.

Para los señalados propósitos ha de memorarse que el Decreto 806 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de afrontar el estado de emergencia económica, social y ecológica causado por el COVID-19, implementó medidas encaminadas agilizar los procesos y actuaciones judiciales, reducir el riesgo de contagio, flexibilizar la atención presencial en los despachos judiciales y proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la administración de justicia. Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 8 El Decreto Legislativo 806 de 2020, respecto al trámite de segunda instancia en materia Laboral, preceptuó en el artículo 15 que los autos y las sentencias que se han de proferir en el marco de señalado Decreto debían emitirse en forma escritural; empero nada se indicó respecto a cómo debía efectuarse la notificación de las mismas.

En ese orden, debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, acorde con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#17 Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 9 2007. Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS […] Por tanto, se hace necesario memorar que, esta Corporación en un asunto de contornos similares al que aquí se estudia, explicó que, la notificación de la sentencias proferidas por el juez de segundo grado, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, serían dictadas por escrito a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia o en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, y deben ser notificadas por edicto en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cumple citar lo decidido por esta Sala en providencia CSJ AL2550-2021,- reiterada en CSJ AL 5851-2021 y CSJ AL 647-2022-, así sostuvo: Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 10 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad.

Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.

Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo (artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. […] Que si bien en el contexto de la pandemia prevalece el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la suspensión de algunas formalidades no imprescindibles, es claro que no llega Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 12 al punto de suprimir la notificación de las sentencias pronunciadas en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues es imperioso el respeto al debido proceso; por ello la señalada diligencia judicial debe cumplirse con sujeción a las formas de enteramiento propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto –se itera- al estar frente a la excepción de la regla, entonces, la correspondiente notificación ya no podrá ser en estrados ante la ausencia de la vista pública, sin embargo sí debe realizarse de conformidad con el estatuto procesal, por existir norma en el mismo aplicable por analogía, por lo que es menester explorar entre las opciones dispuestas por la ley, y, la más próxima para efectos de notificar sentencias aún en forma excepcional, es emplear el edicto.

Porque, se insiste, las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos laborales, por regla general se notifican en estrados. Ahora, como los estados, se reitera también, son viables únicamente para dar a conocer los autos, en los eventos indicados en la ley, más no para las sentencias. […] Conforme lo puntualizado, es claro para la Sala, que el Tribunal, al notificar la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, «por estado de 04 de mayo de 2021», no lo hizo en forma válida en la medida en que «acudió a una forma extraña al procedimiento y no constituye una notificación, ni menos puede generar derecho alguno», pues no la realizó conforme a lo establecido en los artículos 41 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, por edicto -forma digital- y no por estado, por tanto, «no hay certeza sobre la extemporaneidad de la notificación».

No obstante, se infiere que el demandante al presentar vía correo electrónico el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, el 28 de enero de 2022, no hizo otra cosa que subsanar la indebida notificación de la señalada sentencia que debió fijarse edicto en forma digital conforme se precisó en precedencia, en consecuencia, se configuró la notificación por conducta Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 13 concluyente, en los términos del artículo 301 Código General del Proceso, aplicable por integración normativa que permite el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mismo día que presentó el recurso de casación (CSJ Al 2550-2021).

Visto lo anterior es claro que con tal actuación no solo se configuró la notificación por conducta concluyente, sino que no se abre paso la nulidad, conforme lo adujo el colegiado, pues se entendió saneada aquella, y a partir del momento de su presentación, por lo que no puede tenerse por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, pues en el señalado asunto, se itera, no se fijó en edicto, máxime cuando el tribunal a posteriori sí observó esta forma de notificación para las sentencias pronunciadas en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por las anteriores consideraciones, la Sala declara mal denegado el recurso de casación, y como quiera que igualmente debe estudiarse si el accionante tiene el interés económico para recurrir, se procede a su verificación. Así se tiene, que el demandante persigue en el presente asunto la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 9 de junio y el 8 de diciembre de 2015 a consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de cesantías, intereses las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad; reembolsar y/o reintegrar las Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 14 sumas correspondientes a los aportes a salud, pensión, indemnización por el no pago oportuno de cesantías e intereses y la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o la contenida en el Decreto 797 de 1949.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, como el demandante conservó su interés económico para recurrir en casación respecto de lo suplicado en el escrito genitor, al no conformarse con la decisión de primer grado que le fue parcialmente favorable al interponer la alzada. Así, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, procedió a realizar los cálculos respectivos y a las claras se estableció que basta con la cuantificación de la súplica relativa a la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, se supera el monto mínimo para acceder a la sede casacional, como se ilustra a continuación: Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 15

1. SALARIOS ADEUDADOS EN APLICACIÓN DE DECRETO 797 DE 1949 Concepto Valor Fecha inicial 9/12/2015 Fecha final 3/05/2021 Meses trascurridos 64,83 Salario base $ 2.361.800,00 Total $ 153.115.494,00 Ahora, como el monto obtenido sin incluir el valor de las restantes pretensiones perseguidas en el presente, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2021), era de $109.023.120, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante formuló contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso LUIS ALEJANDRO BALAQUERA VARGAS dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 16 TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94328 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________