CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66735 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL468-2018 Radicación n.° 66735 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte acerca del escrito de nulidad que presentó la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., en el proceso ordinario laboral que VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Victoria Barranco de Bohórquez, instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.- ESP. - Electricaribe S.A. ESP., con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 10 de julio de 2003 o, en su defecto, la diferencia pensional, el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la devolución del 85% del valor de las facturas de energía canceladas a partir del 10 de diciembre de 2002, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de la conciliación y la transacción celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 2003, en consecuencia, condenó a la pasiva a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 9 de diciembre de 2002, junto con los incrementos legales y absolvió de las demás pretensiones incoadas.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la impugnada. Inconformes con la providencia que se pretende impugnar en casación, las partes interpusieron dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el recurso de la actora y concedió el propuesto por la accionada, el cual fue admitido por esta Sala a través de auto de 16 de julio de 2014 (folio 386 vto.).
En memorial que obra a folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte convocada a juicio, solicita a la Sala que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el escrito inaugural «con miras a que se surtan los pasos tendientes a remediar la pretermisión de la alzada en el presente asunto». Al efecto, aduce que el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, profirió sentencia condenatoria consistente en la anulación de los actos jurídicos celebrados entre las partes y la imposición del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación (f.° 332 y 347); no obstante, el juez de primera instancia mediante proveído de 25 de febrero de 2013, solo concedió el recurso de alzada a la parte actora sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al recurso que propuso Electricaribe S.A. ESP.
Agrega, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla basado en la «aparente impugnación vertical exclusivamente a instancia de la accionante, se circunscribe a desatar dicho recurso de la demandante, hasta el punto de designarlo como “apelante único” ». II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la peticionaria, radica en la omisión por parte de los jueces de las instancias acerca de la concesión del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, situación que -en su sentir-, da lugar a la nulidad deprecada.
Pues bien, sea lo primero señalar que en efecto a folios 356 a 359 del expediente obra el recurso de alzada interpuesto por la apoderada principal de la accionada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, con sello de recibido por parte del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el 3 de octubre de 2012. A folio 360 se verifica el auto de 25 de febrero de 2013, a través del cual el juez de conocimiento concede el recurso de apelación a la demandante, sin que en él se pronuncie sobre aquel que elevó la demandada.
Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno, por parte de la convocada. A su turno, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia confirmatoria el 30 de agosto de 2013, teniendo como apelante único a la actora. Así pues, de entrada se advierte que ante la omisión del juzgador de primer grado de pronunciarse frente a la alzada presentada por la pasiva, esta tenía la opción de solicitar la aclaración o complementación del auto proferido el 25 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de interposición del recurso y aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y aún en el caso de que tal concesión le fuera negada, interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitar la expedición de copias para surtir el recurso de queja; medios impugnativos de los cuales no hizo uso oportuno el hoy peticionario, razón por la que, se entiende que se conformó con lo allí decidido, por lo que no hay lugar a la nulidad deprecada ya que, se itera, se conformó con la decisión tomada por el juez de primera instancia y, en tal medida, el Tribunal únicamente tenía el deber de estudiar el recurso concedido al accionante.
En estas condiciones, también resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por el apoderado de la convocada a juicio, por cuanto el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen luego, en este caso, al no haber sido concedida la alzada interpuesta por el ente accionado y haber este guardado silencio ante tal situación, se colige que las condenas impuestas en primera instancia no fueron objeto de reparo y, en consecuencia, al ser el fallo de segundo grado totalmente confirmatorio del primero, el hoy recurrente no tenía interés para acudir en casación. En tal contexto, esta Sala carece de competencia funcional, de modo que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al recurso presentado, para en su lugar, denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevé el numeral 5.º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
En cuanto a la nulidad por falta de competencia esta Corporación en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL1529-2013, dijo esta Corporación: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.
TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA BARRANCO DE BOHORQUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00