República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL468-2016 Radicación n.° 71971 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de CAROLINA CARRERA RUEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de BOGOTA (sic), con fecha 10 de abril de 2015, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de BOGOTA (sic), con fecha 11 de septiembre de 2014.
Para el efecto, presenta un cargo en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de BOGOTA (sic)- Sala Laboral, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 38 y siguientes de la LEY 100 DE 1993, así como, la aplicación indebida del articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993, no obstante que, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 2, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, a partir del 31 de julio de 2010, se termina[n] los regímenes pensiónales especiales y exceptuados del articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 2.
Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que señala como modalidad de violación la aplicación indebida, que usualmente ha sido aceptada por la vía de los hechos, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.
Por otra parte, el censor omitió efectuar un verdadero desarrollo del cargo de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAROLINA CARRERA RUEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor ANTONIO PABÓN SANTANDER como apoderado judicial de la parte opositora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de conformidad con el poder obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 5