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AL4679-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4679-2022 Radicación n.° 94263 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por BENEDICTO MÁRQUEZ MOLINA, contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la primera de las nombradas desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de julio de 2015; declarar solidariamente responsable a Reficar de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A. Adicionalmente solicitó declarar la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, así como la naturaleza salarial del incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, prima técnica, auxilio de movilización, todos de naturaleza convencional, incentivo de productividad, auxilio de gastos de transferencia bancaria y auxilio de lavandería. En consecuencia, se condene al pago de las diferencias en el pago de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido, cancelación del trabajo suplementario, sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, puso fin a la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BENEDICTO MÁRQUEZ MOLINA y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, que terminó por vencimiento de plazo fijo Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 3 pactado.

SEGUNDO: DECLARAR frente al demandante la ineficacia de las cláusulas convencionales contenidas en el anexo 1 que le restaron incidencia salarial al incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería convencional, al incentivo HSE convencional y a la prima técnica convencional, solo respecto del demandante BENEDICTO MÁRQUEZ MOLINA.

Y declarar que la bonificación de asistencia y los pagos descritos son constitutivos de salario, conforme a las razones que se dejaron expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos, que corresponden a las diferencias derivadas de su reliquidación: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo suplementario, la suma de $ 2.701.260 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $2.238.330 pesos.

Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 2.085.874 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 188.169 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 1.359.466 pesos, debidamente indexadas.

Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $393.848 pesos, debidamente indexadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería convencional, al incentivo HSE convencional, a la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de sus cesantías en la suma de $ 9.865.346 pesos, que se causó entre el 15 de febrero de 2014 y el 17 de octubre de ese año. Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante una indemnización moratoria, consistente en que sobre las sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones, deberá reconocer el interés moratorio a la tasa más alta certificada, por la Superintendencia Financiera, a partir del 17 de octubre de 2014 y hasta que se produzca el pago total de estas prestaciones y salarios.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento del trabajo suplementario y las primas de servicio que se generaron entre el día 15 de octubre del 2013 y el 13 de enero del año 2014. Y declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial de los pagos que corresponden al reconocimiento del auxilio de transferencia y auxilio de lavandería, así como de la indemnización por despido injusto. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron alzada; por un lado, la empresa demandada argumentó lo errado de la decisión al otorgarle el carácter salarial a la bonificación de asistencia, con lo cual se quebrantó el principio de congruencia. A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria que debe reconocerse por los 24 meses una vez feneció la relación laboral y la solidaridad con la Refinería de Cartagena S.A. REFICAR.

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sala Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas en la primera instancia e impuso costas al demandante. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 27 de julio de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés económico para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 107.609.593, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, todas las súplicas que persiguió en el escrito genitor debido a que la condena fue parcial, por ello solicitó «al tribunal la confirmación de lo otorgado y la revocatoria de lo negado», por lo que se deben incluir todos los conceptos tanto lo concedido en primera instancia y revocado en alzada como lo desfavorable en las dos instancias, que fijó en el escrito gestor en la suma de $245.076.113, siendo procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 7 respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.

Luego, resulta claro que el perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las condenas que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia y que se revocaron en segunda, junto con las que fueron objeto de apelación; estas últimas corresponden a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y extender los efectos de la sentencia a la demandada solidaria Refinería de Cartagena S.A. REFICAR, que el colegiado estimó en $107.609.593.

El disentimiento del recurrente se circunscribe al monto obtenido por el Tribunal, al cuestionar el cálculo que realizó en el que si bien cuantificó las señaladas súplicas no lo hizo en forma correcta, al no considerar para estos propósitos lo expresado en el acápite de la demanda que denominó «estimación razonada de la cuantía», entre ellas la indemnización moratoria por valor de $171.467.510, para un total de «$245.076.113».

Luego, entonces la cuantificación del interés para Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en casación del demandante, debió medirse por el juez de apelaciones en estricta sujeción a lo dispuesto en la sentencia de primer grado y la súplica sobre indemnización moratoria que fue objeto de alzada, conforme lo solicitó el recurrente en el escrito inicial, pues el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por el recurrente, pues es claro que colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalía a la suma de $109.023.120, por asistirle interés económico para ello.

VALOR DEL RECURSO 188.520.655,24$ $ 2.701.260,00 $ 2.238.330,00 $ 2.085.874,00 $ 188.169,00 $ 1.359.466,00 $ 393.848,00 $ 337.657,50 $ 432.201,60 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 9.865.346,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 157.563.624,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM. MORATORIA $ 11.354.879,14 DIFERENCIA DE RELIQ. INTERESES DE CESANTÍAS DIFERENCIA DE RELIQ.

VACACIONES DISFRUTADAS DIFERENCIA DE RELIQ. VACACIONES COMPENSADAS DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A SALUD DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A PENSIÓN DIFERENCIA DE RELIQ. TRABAJO SUPLEMENTARIO DIFERENCIA DE RELIQ. PRIMAS DE SERVICIO DIFERENCIA DE RELIQ. CESANTÍAS Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BENEDICTO MÁRQUEZ MOLINA, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente siguió contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante BENEDICTO MÁRQUEZ MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2021 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 10 para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 94263 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________