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AL4678-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4678-2022 Radicación n.°94206 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por PAULA HURTADO, JONÁS VALENCIA TOBAR y ALFONSO ENRIQUE IBARGÜEN RENTERÍA, contra el auto de 22 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que los demandantes, instauraron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Buenaventura, con la finalidad de Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el reajuste de las pensiones de jubilación, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, puso fin a la primera instancia y absolvió al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los demandantes El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, definió el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de los demandantes y confirmó íntegramente la de primer grado, sin lugar a costas.

Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal al considerar que la parte actora no allegó «prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión», tampoco presentó «constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho, para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma»;

Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 3 tampoco se aportó el monto de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos del municipio, por ello previo a resolver y para un mejor proveer en ejercicio de sus facultades oficiosas, por proveído de 9 de agosto de 2021 ordenó al demandado remitir copia de las resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a los demandantes; certificación del valor de las mesadas pensionales canceladas a los actores en forma anual desde su reconocimiento; del monto de la asignación básica mensual mínima establecida para los empleados del ente territorial desde el año 1986 o en su defecto la certificación del salario mínimo convencional de los trabajadores oficiales activos del municipio.

Pese a los requerimientos efectuados mediante providencias de 17 de septiembre de 2021 y 15 de octubre de 2021, al convocado y al vocero judicial de los demandantes para dieran estricto cumplimiento a lo ordenado no se obtuvo la totalidad de la información solicitada; en respuesta únicamente se allegaron los actos administrativos por los cuales se otorgaron las prestaciones pensionales por invalidez a Jonás Valencia Tobar y Alfonso Enrique Ibarguen Rentería, así como la certificación de las mesadas pensionales percibidas por los actores y sin respuesta satisfactoria en relación a Paula Hurtado.

(PDF ANOTACIONES 39 y 40). Finalmente, con providencia de 22 de marzo de 2022, lo concedió respecto a Jonás Valencia Tobar y lo denegó respecto a los demandantes Alfonso Enrique Ibargüen Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 4 Rentería y Paula Hurtado, al primero por no alcanzar la cuantía mínima para acceder a la casación y de la última por vislumbrar que no existe en el expediente elemento de juicio que permita realizar los cálculos necesarios para establecer el interés económico para recurrir de la misma, en atención a que no obra en el «expediente y en las pruebas aportadas, no reposa documento alguno, donde aparezca el monto de la pensión que le fue concedida, que es la base para establecer la diferencia reclamada».

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que quien debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el colegiado, es la entidad territorial accionada al disponer de la información solicitada, por tanto, no es de recibo atribuirle la responsabilidad al apoderado de los accionantes el no ser posible efectuar los cálculos pertinentes para establecer el monto del interés jurídico y determinar la procedencia del recurso en casación; que la Sala omitió de manera evidente, ejercer los poderes sancionatorios, con los que cuenta el Juez; también, sostuvo, que para los señalados propósitos el Tribunal bien pudo tomar en consideración las cifras que pueden obtenerse de la información expuesta en el acápite de «consideraciones económicas», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 20 de mayo de 2022, el Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 5 colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que el vocero judicial de los demandantes «incumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía, en aras de sacar avante su disconformidad, “sin que sea dable dar por probado algo que no lo fue”».

Así, ante la ausencia de prueba, por tanto, la imposibilidad de realizar el cálculo de las pretensiones reclamadas, toda vez «que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen» y dado que el vocero judicial de los demandantes «no aportó prueba diferente con la que se pueda resolver favorablemente su petición»; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés económico para recurrir.

Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés económico que corresponde al agravio que sufre Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 6 el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 7 de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323-2016; CSJ AL901-2019; CSJ AL1963-2021: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 8 " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Por tanto, es claro que en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, por regla general, como se explicó líneas atrás, por lo que no es viable sumar las pretensiones de las demandantes, por el contrario, deben ser consideradas de manera individual.

De igual manera, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación, conforme se asentó en sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 9 un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Así por ejemplo en sentencia del 18 de junio de 1987 radicado 1207, reiterada, entre otras, en la del 23 de marzo de 2000 radicado 12730, precisó: “tiene resuelto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las condiciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público.” Criterio reiterado entre otras, en providencias CSJ AL3806-2015 de esta Corporación. Ahora, como en el presente asunto el interés económico para recurrir de la parte actora se centra en el petitum de la demanda inicial, enderezado a obtener el reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, súplicas que no se valoraron en términos económicos, por el contrario, se solicitaron de manera general y abstracta, sin estar referidas a una valoración económica concreta, lo que entraña, que en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas y sin ser posible acudir a las consideraciones económicas de la Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 10 demanda, toda vez que, al realizar una atenta lectura de la misma se observa que el vocero judicial de los demandantes relacionó unos valores, sin discriminarlos por cada uno de ellos y sin distinción de las situaciones particulares.

Tampoco los argumentos expuestos por el recurrente son de recibo no sólo porque no concreta su inconformidad frente al interés económico necesario para la concesión del recurso, sino porque desvía la atención a aspectos que no configuran una adecuada fundamentación de este medio de impugnación, sin ofrecer ningún razonamiento valorativo del que se pueda desprender algún yerro atribuido al juez de apelaciones para denegar el recurso extraordinario.

Así mismo, al omitir el escrito genitor toda indicación del reajuste de la mesada pensional que aspiraban los promotores del proceso les fuera reconocido judicialmente, al no precisar un monto, así fuera aproximado que resulta imprescindible a efecto de determinar una medida de valor de lo pretendido, así al no suministrar el recurrente información suficiente para establecer la cuantía del perjuicio económico, se torna indispensable que la Sala proceda a efectuar los cálculos con la documental obrante en el expediente, para lo cual es menester atender las certificaciones allegadas por la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura, en respuesta al proveído del colegiado de 9 de agosto de 2021 (y sus requerimientos), con fundamento en las facultades oficiosas que le otorga la ley procesal laboral para develar el monto del interés económico de la parte recurrente (PDF

40. RESPUESTA REQUERIMIENTO ANEXOS), todo Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 11 a efectos de decidir sobre la procedencia del recurso de extraordinario. Finalmente, es de anotar con relación a la señora Paula Hurtado que la Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para cuantificar el reajuste perseguido, los que se tornan imprescindibles a los propósitos de establecer la diferencia mensual que reclama, entre lo cancelado, y lo que, eventualmente, tendría derecho a recibir, pues se insiste, no obra prueba en el expediente que permita realizar los cálculos correspondientes e impide a la Sala tener un parámetro de comparación para cuantificar las diferencias en el presente asunto y como tampoco cuenta con información relacionada con el valor de las mesadas percibidas por la actora desde el reconocimiento de la pensión, dado que se desconoce la fecha en que se le otorgó la prestación pensional y el monto de la mesada pensional inicial, por lo que la parte recurrente en queja no cumplió con dicha carga procesal, pues se itera, en la sustentación del presente recurso no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía. Precisado lo anterior, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos de rigor para determinar si se satisface la exigencia establecida en el referente legal citado en precedencia, sin incluir lo relativo a la incidencia futura por desconocer la fecha de nacimiento frente al demandante Alfonso Enrique Ibargüen Rentería, el resultado se ilustra a continuación: Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 12 En ese orden, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Alfonso Enrique Ibargüen Rentería supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021.

Mientras que, frente a la señora Paula Hurtado, no es posible establecer el perjuicio sufrido para recurrir en casación. Por consiguiente, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso Enrique Ibargüen Rentería y se concede el mismo. Empero, respecto a la señora Paula Hurtado, se declarará bien denegado el recurso de casación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia el recurso fue mal denegado respecto ALFONSO ENRIQUE IBARGUEN RENTERÍA 179.190.225,34$ DIFERENCIAS PENSIONALES $ 80.900.266,07 INDEXACIÓN $ 15.231.573,69 INTERESES MORATORIOS $ 83.058.385,58 PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL TOTAL DESDE HASTA SOLICITADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS AL 4/02/2021 INDEXACIÓN AL 4/02/2021 INTERESES MORATORIOS AL 4/02/2021 1/11/1988 31/12/1988 $ 25.637,40 1/01/1989 31/12/1989 $ 32.559,50 1/01/1990 31/12/1990 $ 44.800,00 1/01/1991 31/12/1991 $ 57.793,00 $ 57.568,00 $ 225,00 14 $ 3.150,00 $ 34.244,93 $ 21.728,38 1/01/1992 31/12/1992 $ 73.925,00 $ 73.925,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1993 31/12/1993 $ 94.688,00 $ 94.624,00 $ 64,00 14 $ 896,00 $ 5.949,69 $ 5.761,83 1/01/1994 31/12/1994 $ 119.309,00 $ 145.456,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/12/1995 $ 145.555,00 $ 153.920,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/12/1996 $ 171.755,00 $ 188.890,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 215.553,00 $ 237.057,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1998 31/12/1998 $ 262.975,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1999 31/12/1999 $ 315.570,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 362.906,00 $ 325.556,00 $ 37.350,00 14 $ 522.900,00 $ 790.792,30 $ 2.507.355,70 1/01/2001 31/12/2001 $ 394.660,00 $ 355.605,00 $ 39.055,00 14 $ 546.770,00 $ 725.708,09 $ 2.494.064,67 1/01/2002 31/12/2002 $ 430.929,00 $ 386.720,00 $ 44.209,00 14 $ 618.926,00 $ 734.986,63 $ 2.678.591,90 1/01/2003 31/12/2003 $ 461.051,00 $ 451.776,00 $ 9.275,00 14 $ 129.850,00 $ 135.364,42 $ 531.626,88 1/01/2004 31/12/2004 $ 490.973,00 $ 481.096,00 $ 9.877,00 14 $ 138.278,00 $ 128.435,76 $ 533.824,54 1/01/2005 31/12/2005 $ 520.431,00 $ 507.556,00 $ 12.875,00 14 $ 180.250,00 $ 150.812,72 $ 653.743,68 1/01/2006 31/12/2006 $ 553.479,00 $ 532.173,00 $ 21.306,00 14 $ 298.284,00 $ 227.055,11 $ 1.012.145,38 1/01/2007 31/12/2007 $ 588.348,00 $ 556.014,00 $ 32.334,00 14 $ 452.676,00 $ 302.406,80 $ 1.430.267,12 1/01/2008 31/12/2008 $ 630.650,00 $ 587.651,00 $ 42.999,00 14 $ 601.986,00 $ 336.091,21 $ 1.761.373,46 1/01/2009 31/12/2009 $ 688.481,00 $ 632.724,00 $ 55.757,00 14 $ 780.598,00 $ 388.483,13 $ 2.101.598,36 1/01/2010 31/12/2010 $ 733.232,00 $ 645.379,00 $ 87.853,00 14 $ 1.229.942,00 $ 570.187,29 $ 3.023.994,41 1/01/2011 31/12/2011 $ 791.891,00 $ 737.690,00 $ 54.201,00 14 $ 758.814,00 $ 315.014,08 $ 1.688.363,56 1/01/2012 31/12/2012 $ 863.161,00 $ 765.026,00 $ 98.135,00 14 $ 1.373.890,00 $ 511.477,90 $ 2.735.907,35 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.199.792,00 $ 783.877,00 $ 415.915,00 14 $ 5.822.810,00 $ 2.009.443,92 $ 10.234.832,12 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.283.058,00 $ 799.084,00 $ 483.974,00 14 $ 6.775.636,00 $ 2.077.787,85 $ 10.326.535,16 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.394.171,00 $ 828.330,00 $ 565.841,00 14 $ 7.921.774,00 $ 1.931.446,08 $ 10.222.446,95 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.502.498,00 $ 884.408,00 $ 618.090,00 14 $ 8.653.260,00 $ 1.361.103,03 $ 9.144.584,78 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.664.017,00 $ 935.261,00 $ 728.756,00 14 $ 10.202.584,00 $ 1.119.598,05 $ 8.398.097,36 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.732.075,30 $ 973.513,00 $ 758.562,30 14 $ 10.619.872,13 $ 796.088,12 $ 6.260.303,62 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.787.155,29 $ 1.004.471,00 $ 782.684,29 14 $ 10.957.580,06 $ 419.845,53 $ 3.899.197,27 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.855.067,19 $ 1.042.641,00 $ 812.426,19 14 $ 11.373.966,67 $ 154.028,80 $ 1.389.898,05 1/01/2021 4/02/2021 $ 1.884.933,77 $ 1.059.428,00 $ 825.505,77 1,13 $ 935.573,21 $ 5.222,25 $ 2.143,06 TOTAL 80.900.266,07$ 15.231.573,69$ 83.058.385,58$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 13 a Alfonso Enrique Ibargüen Rentería y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por este demandante y en relación con Paula Hurtado, se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ALFONSO ENRIQUE IBARGÜEN RENTERÍA, contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente siguió contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ENRIQUE IBARGÜEN RENTERÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de febrero de 2021 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por PAULA HURTADO, contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 14 dentro del proceso ordinario que instauró contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

CUARTO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94206 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandantes: Paula Hurtado y otro.

Demandado: Jonás Valencia Tobar y otro. Radicación: 94206 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, las demandantes solicitaron que el Municipio de Buenaventura fuese condenado al reajuste de las mesadas pensionales que les reconoció, con fundamento en el artículo 14 de la «Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995» suscrita con dicho ente territorial; así como al pago de los intereses moratorios causados desde la data en se hizo exigible la reliquidación. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a los demandantes.

Radicación n.° 94206 2 Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 4 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas. Para arribar a tal conclusión, el ad quem consideró que los demandantes no allegaron: (i) «prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión»;

(ii) «constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho, para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma», ni (iii) «el monto de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos del municipio». Inconformes con tal decisión, los accionantes interpusieron recurso de casación y, previo a resolver, «en ejercicio de sus facultades oficiosas», a través de providencia de 9 de agosto de 2021 el ad quem ordenó a la entidad demandada que remitiera: (i) la copia de las resoluciones mediante las cuales reconoció los derechos pensionales;

(ii) la certificación de las mesadas pensionales que canceló a los demandantes, y (iii) la información relativa al «monto de la asignación básica mensual mínima» de los empleados del ente territorial «o en su defecto la certificación del salario mínimo convencional de los trabajadores oficiales activos». No obstante, pese a los requerimientos que realizó -17 de septiembre y 15 de octubre de 2021-, el Municipio de Buenaventura allegó únicamente los actos administrativos por los cuales se otorgaron las prestaciones, así como las certificaciones de las mesadas Radicación n.° 94206 3 pensionales que reconoció a Jonás Valencia Tobar y Alfonso Enrique Ibarguen Rentería, sin remitir información relativa a Paula Hurtado.

En el anterior contexto, mediante providencia de 22 de marzo de 2022 el Tribunal concedió el recurso de casación a Jonás Valencia Tobar y lo negó respecto de Alfonso Enrique Ibargüen Rentería -«por no alcanzar la cuantía mínima para acceder a la casación»- y de Paula Hurtado -porque «no existe en el expediente elemento de juicio que permita (…) establecer el interés económico»-, decisión que confirmó a través de proveído de 20 de mayo de 2022, al resolver la reposición que formularon los demandantes a quienes le fue negado el recurso extraordinario.

Ahora, al estudiar el recurso de queja que formularon dichos accionantes, la Sala declaró mal denegado el recurso de casación que interpuso Alfonso Enrique Ibarguen Renteria y bien denegado el que formuló Paula Hurtado. Claro lo anterior, si bien comparto la decisión de negar el recurso de casación que interpuso la última de las demandantes, dada la ausencia de prueba necesaria para determinar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, disiento de la decisión relativa a conceder el recurso extraordinario al primer demandante -Alfonso Enrique Ibarguen Renteria-.

Ello, porque para tal efecto, la posición mayoritaria de la Sala analizó la prueba documental obrante en el expediente relativa «a las certificaciones allegadas por la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura, en respuesta al proveído del colegiado de 9 de agosto de 2021 (y sus requerimientos)», bajo el argumento que se obtuvo por Radicación n.° 94206 4 parte del Tribunal «con fundamento en las facultades oficiosas que le otorga[ba] la ley procesal laboral para develar el monto del interés económico de la parte recurrente».

Pues bien, a mi juicio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas se restringe a las «oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar», lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso, que establece: Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. En tal perspectiva, considero, que el momento en el cual se analiza el interés económico para recurrir en casación no corresponde a ninguno de los escenarios previamente descritos y, en consecuencia, no era procedente que el Tribunal desconociendo «que para ser apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código», como garantía del derecho de defensa que exige la necesaria contradicción de los medios de convicción; tal como está previsto en los artículos 173 ibidem y 29 de la Constitución Política.

Lo anterior, precisamente cuando en este preciso asunto el Tribunal absolvió al ente territorial demandado precisamente porque los demandantes no probaron el supuesto fáctico fundamento de sus peticiones, pues consideró que no aportaron la «prueba necesaria, Radicación n.° 94206 5 para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión».

Por tanto, considero que, en el presente caso «las certificaciones allegadas por la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura, en respuesta al proveído del colegiado de 9 de agosto de 2021 (y sus requerimientos)» no debían emplearse para analizar el interés económico de Alfonso Enrique Ibarguen Renteria y, por el contrario, debía declararse bien denegado el recurso extraordinario respecto del citado demandante.

En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.