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AL4678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4678-2021 Radicación n.° 90580 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, de la sentencia de fecha «29 de julio de 2016», proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de 02 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante escrito radicado por correo electrónico el 21 de julio de 2021, persiguió la revisión de la referida sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que: i) se revoque íntegramente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de «29 de julio de 2020», que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Efraín Suárez González contra la UGPP. ii) se declare que al señor Efraín Suárez González no le asiste el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional al no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación, tiempo de servicios y edad, en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 3 iii) se declare que el señor Efraín Suárez González debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Subsidiariamente, en caso de no salir avantes las pretensiones principales, solicita que: i) se declare que al señor Efraín Suárez González no le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional en 14 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa. ii) se declare que al señor Efraín Suárez González sólo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. iii) se declare que el señor Efraín Suárez González debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la UGPP por la mesada adicional desde el momento en el cual fue incluido en nómina hasta que se haga exigible Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 4 la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las revisiones solicitadas de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, éste será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° num. 6, también cuenta con esa facultad la Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 5 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.

Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, en cuanto a los requisitos de los numerales 1 y 2, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 6 Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad, recibirán notificaciones en «la Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En relación con las exigencias del numeral 3, si bien en el libelo no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña en la conformación del plenario, con lo cual se puede subsanar la deficiencia y cumplir con lo solicitado en la norma aplicable.

No obstante, debe aclararse la fecha de la sentencia objeto de la acción, por cuanto en la demanda se mencionan dos diferentes: 29 de julio de 2016 y 29 de julio de 2020. Por otra parte, advierte la Sala que la solicitud no reúne los requisitos señalado en el numeral 4, toda vez que no se allegó copia íntegra del expediente en el que se profiriere la sentencia objeto de revisión, pues las documentales aportadas hacen referencia al expediente administrativo prestacional del señor Efraín Suárez González; copia parcial del expediente judicial correspondiente al radicado 11001310501220180043300, en el cual la foliatura no está completa, pues comienza en el folio 40, no es consecutiva por mailto:luciaarbelaez@lydm.com.co Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 7 cuanto presenta saltos en la numeración y no fueron aportados los archivos de audio y/o vídeo correspondientes a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTS e, igualmente, milita copia parcial de un expediente judicial con radicado 11001310502320160047302, que al parecer, es completamente ajeno a los hechos que se debaten en la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Tener a Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, representada legalmente por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201800433-01 RADICADO INTERNO: 90580 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: EFRAIN SUAREZ GONZALEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 166 la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 8 DE OCTUBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SECRETARIA___________________________________