República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4678-2016 Radicación n.° 67890 Acta 25 Bogotá, D. C., Trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de MANUEL ANTONIO BERDEJO ARDILA, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINAS.
S.A. PROCAPS S.A. y como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Productora de Cápsulas de Gelatinas. S.A. Procaps S.A., incluyendo como litis consorte necesario a Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización plena de perjuicios materiales y morales, el incremento salarial entre los años 2007 y 2010, indexación e intereses moratorios, así como los perjuicios morales ocasionados a él y a su familia.
El proceso correspondió en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, seguidamente y de conformidad con las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 11-7736 del 25 de febrero de 2011, pasó al Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, quien posteriormente envió el presente proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, dándole cumplimiento al Acuerdo N° PSAA 11-9008 del 15 de diciembre de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; quien finalmente, mediante sentencia del día 25 de julio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, así como también de las costas del proceso.
Al decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, el día 11 de diciembre de 2013, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia recurrida, y condenó en costas al demandante. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case “ la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia, la reemplace por la decisión que corresponda en derecho de acuerdo con el motivo de casación, declarando que al demandante si le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, por cuanto sufrió enfermedad profesional en el cual existe culpa del empleador., todo de acuerdo con la ley y lo que considere y resuelva la Honorable Corte suprema de Justicia. ”.
Para lo cual, plantea dos cargos expresamente así: Primer cargo Invoco como causal de casación la primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia violatoria de la norma, sobre la protección especial a las personas con limitaciones de que trata la ley 361 de 1977.(Sic). En efecto, el juzgador de primera y segunda instancia, observaron que no existe litigio sobre la enfermedad de origen profesional con calificación PCL del 19.28%.
Este hecho hace que el trabajador entre inmediatamente bajo la protección de la ley 361 de 1977, que en el caso concreto es para persona con limitación moderada. Segundo cargo. Invoco como causal de casación la primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia violatoria de la norma art 216 del código sustantivo del trabajo (sic).
Este cargo proviene por una apreciación errónea de la prueba documental dictamen No. 6964 para la perdida (sic) de calificación laboral, de la Junta de Calificación de Invalidez de Atlántico. Seguidamente, hace las siguientes apreciaciones sobre el cargo, así: Del folio 22, se concluye la existencia de otras consecuencias de la enfermedad profesional: “1.
Deficiencia que altera algunas AVD ABC Normal. 2. Su situación de ocupación es adaptada. 3. Su situación de integración social es inhibida”. Lo que se traduce en que existen, además, deficiencias que alteran actividades vitales diarias y deficiencias para socializar con sus pares o con personas con las que convive diariamente. La enfermedad de origen profesional, causó en el trabajador perjuicios físicos y psicológicos, que obligan al causante a indemnizar el daño material y moral.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada. III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: La proposición jurídica se encuentra mal formulada, pues si bien se denuncia equivocadamente la violación de una norma legal sustancial de alcance nacional “ (Ley 361 de 1977(Sic)” y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), que constituyó la base esencial de la providencia impugnada, no optó el recurrente por seguir un sendero de ataque, es decir, no indicó si las normas señaladas fueron violadas por la vía directa o la indirecta, menos aún, se ocupó de manifestar el submotivo de ataque de aquellas, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o por aplicación indebida.
Además, al momento de presentar los cargos, no ataca los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión, lo que se torna imperceptible frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal. En cuanto al alcance de la impugnación se trata, se solicita que se case la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, “ la reemplace por la decisión que corresponda en derecho …”, la cual así formulada desatiende los lineamientos jurisprudenciales respecto a la forma en que la misma debe ir encaminada, se insiste, con la expresión de si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del Cuerpo Colegiado, conforme a ello, debe el censor explicar la suerte que debe correr la providencia del juzgado, esto es, si se debe revocar, confirmar o modificar.
Así las cosas, las expresiones del recurrente, están lejos de constituir un verdadero ataque a los cimientos de la sentencia del Tribunal, a los que ni siquiera se alude en el escrito de casación presentado. Se trata de manifestaciones aisladas con las que se intenta persuadir a esta Corporación de que al demandante le asiste el derecho que reclama pero que discrepan, por su contenido, de la estructura de una demanda de casación en la que debe brillar claramente la demostración de los presuntos errores en que incurrió la Colegiatura.
La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inherentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Pues, no bastan las palabras de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales, con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por MANUEL ANTONIO BERDEJO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS S.A. y como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8