SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL4677-2022 Radicación n.° 88496 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y aclaración, dentro del presente proceso tramitado por OARP contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. El apoderado de la parte accionante, elevó solicitud de corrección y aclaración de la sentencia CSJ SL4948-2021, a fin de que no se fijare suma o condena en constas a la parte convocante, por cuanto en la decisión en comento «el demandante [OARP], posee amparo de pobreza».
Arribada la decisión en comento, se dispuso su traslado a través de fijación en lista, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. Radicación n.° 88496 SCLAJPT-05 V.00 2 I. CONSIDERACIONES Para decidir el asunto, importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Además, atendiendo lo consignado en el artículo 286 del CGP, una sentencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; así como también, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De ahí que es procedente acceder a la corrección por alteración de las palabras, en las que se incurrió en la condena en costas de la sentencia CSJ SL4948-2021, al referirlas contra la parte activa de la litis, en tanto que, lo correcto venía a ser, abstenerse de imponerlas, pues tal como se refirió en los antecedentes de las decisiones de instancia, se le había otorgado amparo de pobreza.
Ciertamente, en dicha oportunidad se incluyó en las consideraciones, «Costas a cargo de OARP y a favor de Radicación n.° 88496 SCLAJPT-05 V.00 3 Porvenir S. A., como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.» y en la parte resolutiva, se instruyó que las costas, lo serían como se indicó previamente.
Así las cosas, téngase en cuenta que en el asunto de la referencia, no se imponen costas al extremo demandante. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: CORREGIR el segundo párrafo del folio 19 y del segundo del folio 20 de la sentencia CSJ SL4948-2021, los cuales quedarán así: Sin costas en sede de casación, en virtud del amparo de pobreza concedido al recurrente. Radicación n.° 88496 SCLAJPT-05 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105004201600480-01 RADICADO INTERNO: 88496 RECURRENTE: OSCAR ALCIDES RACHE PEREZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05/09/2022.
OFICIAL MAYOR __________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/09/2022. SECRETARIA___________________________________