SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4677-2021 Radicación n.° 89927 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ERASMO QUINTANA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Erasmo Quintana Suárez persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que, en su calidad de padre, cumple con los requisitos del artículo 12 de la ley 797 de 2003, literal d), para el reconocimiento y pago por parte de Colfondos SA de la pensión de sobrevivientes de la causante Vicky Fernanda Quintana Martínez (qepd) y, en Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condene a la mencionada AFP al pago de la prestación, así como al de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales atrasadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de julio de 2019 (f.° 276 a 277 y archivo digital), resolvió: 1.- DECLARAR QUE EL SR. ERASMO QUINTANA SUAREZ (sic) ES BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SU HIJA VICKY QUINTANA MARTINEZ (sic).
CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS. 2.- CONDENAR A COLFONDOS SA A PAGAR LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES AL SR. ERASMO QUINTANA SUAREZ (sic) A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2015 EN PROPORCION (sic) DEL 100 %. 3.- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS (sic) PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA 4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PASIVA 5.- LAS COSTAS ESTARAN (sic) A CARGO DE LA DEMANDADA;
SEÑALANDOSE (sic) COMO AGENCIA DE (sic) DERECHO LA SUMA DE $300.000. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandada, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 03 de junio de 2020 (f.° 284 a 285 y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra por ERASMO QUINTANA SUÁREZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación. Las de primera instancia a cargo de la parte actora según liquidación que efectúe el juez a quo. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 02 de junio de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría del 12 de julio de 2021.
En el referido escrito, el impugnante realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula un cargo de la siguiente manera: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
La cual paso argumentar de la siguiente manera, en reciente jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha indicado que para que proceda de manera efectiva la revisión y posterior decisión de la demanda de casación se debe cumplir con los siguientes criterios de sustentación, que paso a desarrollar: Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 4 La demostración del cargo, por su parte, la efectúa el recurrente como a continuación se transcribe: Sea lo primero indicar que, el presente proceso busca determinar si el señor QUINTANA SUAREZ acredito (sic) los requisitos de dependencia económica que exige la Ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de la causante, problema jurídico que como bien lo estableció el Honorable Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá Precisar los errores fácticos que deben ser evidentes El Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, según lo expresado en la sentencia fechada el día 3 de junio de 2021, únicamente valoro (sic) como prueba dentro del proceso las documentales aportadas por la parte demandada específicamente cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia padre y madre, dejando a un lado lo expresado por los diferentes testigos que depusieron sobre los hechos dentro de la litis.
Mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador Dentro de las pruebas allegadas al proceso que fueron pertinentes, conducentes y decretadas, la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta nada de lo expresado por parte de los testigos, en este punto me permito indicar los elementos de convicción que expreso (sic) cada uno de los testigos traídos al proceso expreso (sic) y que dan certeza para llegar a la realidad procesal: • Señor LUIS ERNESTO AYALA QUIJANO identificado con cedula de ciudadanía […] quien en su testimonio indico (sic) al Despacho, […] Todo lo anterior constatado dentro del minuto 8:29 a 16:17 de la audiencia de primera instancia. • Señora ANA VICTORIA MARTINEZ (sic) GUTIERREZ identificada con cedula de ciudadanía […] quien es su declaración juramentada al ser preguntada […] Todo lo anterior constatado dentro del minuto 20:52 a 25:30 de la audiencia de primera instancia. • Señor HECTOR (sic) DIAZ (sic) PEREZ identificado con cedula de ciudadanía […] quien en su declaración juramentada al ser preguntado por el Despacho […] Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 5 Todo lo anterior constatado dentro del minuto 29:40 a 32:26 de la audiencia de primera instancia. • Señora LUISA FERNANDA GIL ZULUAGA identificada con cedula de ciudadanía […] quien es su declaración juramentada al ser preguntada por el Despacho […] Todo lo anterior constatado dentro del minuto 34:20 a 36:50 de la audiencia de primera instancia. • Señor JULIAN (sic) ALEXANDER ALBINO SUAREZ (sic) identificado con cedula de ciudadanía […] quien al ser preguntado por el Despacho […] Todo lo anterior constatado dentro del minuto 39:43 a 42:20 de la audiencia de primera instancia. • Señor JESUS (sic) ANDRES (sic) ORJUELA RAMIREZ (sic) identificado con cedula de ciudadanía […], quien al ser preguntado por el Despacho […] Todo lo anterior constatado dentro del minuto 44:17 a 46:50 de la audiencia de primera instancia. Indicar en cuáles elementos probatorios se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió Si bien la sala laboral del Tribunal superior de Bogotá, valoró el cuestionario para reclamante pensión de sobrevivencia padre y madre como prueba reina o fundamental para decidir la litis, la prueba testimonial es una prueba que se recibe de manera directa por el Juzgador, es una prueba que se recibe sin necesidad de un intermediario, es una prueba que como lo expreso la Juez de primera instancia prueba pertinente, conducente y necesaria, a la cual en primera instancia se le dio el valor adecuado superior al de la prueba documental.
Explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad Al no valorar los testimonios rendidos dentro del proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condujo que se revocara la decisión de primera instancia, donde se condenaba a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de la causante.
Hecho que va en detrimento de las pretensiones de mi poderdante, como también va en contra de la realidad procesal descrita por los testigos dentro del proceso judicial. Determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 6 Así pues, las pruebas testimoniales traídas al proceso dan fe de la dependencia económica que tenía el señor ERASMO QUINTANA SUAREZ con su fallecida Hija, dependencia que según lo expresado no solo se limitaba a una mera ayuda económica sino a una ayuda emocional que se veía plasmada en sus encuentros frecuentes y ordinarios en donde compartían la relación paterno filial, anudado a ello la ayuda económica al señor QUINTANA debido a su escasa educación y oportunidades laborales.
Sumado a lo anterior las pruebas dejadas de valorar acreditan legalmente la dependencia económica conforme a lo estipulado por la sentencia C – 111, en lo referente a: […] Como bien se puede extraer de lo mencionado en le (sic) sentencia de constitucionalidad no debe la parte demandante demostrar que esta (sic) en la miseria para que le sea reconocida una prestación económica derivada de la muerte de un ser querido en este caso el de su hija, además no se excluye de que los padres puedan recibir otros ingresos o recursos, siempre que no le otorguen independencia económica.
Todo lo anterior en el caso en comento, los recursos que se le otorgaban al demandante eran el pilar fundamental para tener una calidad de vida superior a la que ostentaba a cuando su hija no le entregaba el recurso que ella voluntariamente le entregaba mensualmente. Así (sic) pues finalmente el hecho que no se haya estudiado por parte del Tribunal de las pruebas testimoniales sino solo tener como prueba lo descrito en el cuestionario es un claro yerro de evaluar la prueba de manera conjunta, de manera integral y no de forma sesgada sin tener en cuenta que lo dicho por los testigos conduce a que los preceptos normativos sean cumplidos, por ende casar la sentencia recurrida y en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia donde se evaluo (sic) de forma completa las pruebas allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 7 que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 8 Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 9 Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», en las materias del trabajo y de laseguridad social, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario (Art. 333 CGP) no viene dable de cumplir, esto es, la de la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. De esa suerte, amén de que la Corte no podría precisar la ilegalidad de la sentencia atacada a espaldas de la carga procesal de la parte impugnante, lo cierto es que el objeto del recurso de casación, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia compete, no podría alcanzar su objetivo de Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 10 ilustrar sobre la aplicación, interpretación o integración normativa predicada.
Pero, para mayor infortunio del recurrente, lo cierto es que los dislates del único cargo de la demanda no paran allí, pues si bien se indicó que la vía seleccionada para formular el ataque era la indirecta, es decir, la senda fáctica, con lo cual es posible entender que refería era la aplicación indebida de la norma como resultado de haber dejado de apreciar o haber apreciado, pero con error determinados medios de convicción del proceso, resulta que optó por denunciar como no apreciados únicamente medios de prueba no calificados en casación, como lo son los testimonios, cuyo estudio sería posible sólo si previamente se acreditara un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial) tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;
CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572- 2021), cuestión que no se abordó en espacio alguno del cargo. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 11 acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ERASMO QUINTANA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89927 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201800311-01 RADICADO INTERNO: 89927 RECURRENTE: ERASMO QUINTANA SUAREZ OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA___________________________________