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AL4676-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4676-2021 Radicación n.° 87129 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA, contra el auto de 23 de junio de 2021, que declaró la nulidad de todo lo actuado respecto al trámite del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, inadmitió el recurso de casación promovido por ésta y admitió la demanda de casación sustentada por la demandada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la hoy recurrente contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Distribuidora Rayco S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de junio de 2009 hasta el Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 2 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las prestaciones sociales adeudadas, la sanción por no consignación de las cesantías, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación, las costas y agencias en derecho.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. (sic) y CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA existió un contrato de prestación de servicios, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA RAYCO S.A (sic) a pagar a la señora CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA las siguientes sumas de dinero: - La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.375.660.29) por concepto de Auxilio de Cesantías. - La suma de CIENTO SETENTA Y NUVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($179.941,30) por concepto sobre intereses sobre las Cesantías. - La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($999.673,91) por concepto de Vacaciones. - La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.613.856,91) por concepto de prima de servicios insolutas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, no probada las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR AL PAGO por concepto de indemnización moratoria por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA ($86.511,63) diarios contados a Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 3 partir del día 1 de octubre de 2011 y durante los primeros 24 meses, vencidos estos lo correspondiente a los intereses a la tasa más alta conforme lo dispone el artículo 65 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a cubrir las consignaciones correspondientes al pago de la Seguridad Social ante el Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la Señora CLAUDIA YAMILE BELTRÁN.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.

SÉPTIMO: Condena en costas a la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el día 31 de octubre de 2016.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haber prosperado ninguno de los recursos presentados por las partes. Dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación por auto de 1 de julio de 2020. Luego, mediante providencia de 4 de noviembre del mismo año se admitió la demanda de casación sustentada por Claudia Yamile Beltrán Tarazona y se recibió el escrito de oposición presentado por Distribuidora Rayco S.A.S. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 4 Tras ordenarse el traslado a la parte demandada, como recurrente en casación, ésta presentó dentro del término legal la demanda que sustenta su recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Distribuidora Rayco S.A.S., se observó que la demandante (Claudia Yamile Beltrán Tarazona) no contaba con la cuantía del interés para recurrir en casación suficiente, pues efectuada la liquidación correspondiente --relativa a lo decidido por el ad quem--, se estableció que dicho interés ascendía a la suma de $67.805.682, monto muy inferior a $99.373.920, cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2019, de manera tal que se procedió a inadmitir el recurso de casación interpuesto por aquella.

Por esta razón se decretó la nulidad de la actuación surtida ante la Corte únicamente con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, para «tener por válidamente admitido, únicamente, el interpuesto por la demandada, Distribuidora Rayco S.A.S.». Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición, aduciendo textualmente lo siguiente: 1.

Debe decir esta parte con el acostumbrado respeto, que si es cierto la SALA LABORAL en pleno, pretendió hacer un estudio sistemático de las normas atinentes al (sic) presupuestos procesales para decretar NULIDADES de este orden por Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 5 FALTA DE COMPETENCIA, trayendo a colación para afianzar su dicho un pasaje jurisprudencial enmarcado en el AUTO AL2461-2019 en donde se rememora o trae en cita en tan sorprendente elucubración el numeral 5 del artículo 144 del EXTINTO (DEROGADO) CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pasando por alto SORPRENDENTEMENTE la totalidad de la SALA DE CASACION (sic) LABORAL, que el artículo 2° de la ley 153 de 1887, textualmente establece, que “La ley posterior prevalece sobre la anterior.

En caso de que la ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas pre-existentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”, luego en sí mismo es un verdadero estropicio jurídico el cometido por la CORTE haberle dado sustento jurídico al propio AUTO AL2798 de 2019 y ni qué decir del que se cuestiona sustento jurídico con el CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL que se encuentra derogado y que por ende por sustracción de materia la causal argüida Numeral 5 del artículo 144 no existe y de ahí solamente la ILEGALIDAD DEL AUTO AL2798-2021, en tanto que se funda en una norma que fue derogada por el CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, es más ni siquiera el presente proceso ORDINARIO LABORAL, dentro de la radicación se establece de forma clara que inicio (sic) en el año 2014 es decir no se tramito (sic) por codificación distinta al CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, y en gracia de discusión en el artículo 625 opero (sic) el tránsito de legislación en tanto que el proceso en primera instancia se falló según SENTENCIA de fecha 31 (sic) Octubre de 2016 (Folio 250 a 251) no es dable, no tiene presentación, ni es legal que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, a ultranza de una decisión contenida en un AUTO decida subjetivamente cuando tienen, pierden o RECUPERAN VIGENCIA los CODIGO (sic) DEROGADOS, mientras el resto de la comunidad jurídica debemos supeditarnos a las normas vigentes, ello no es sano, y genera lo que abunda en la actualidad en ausencia de otros atributos que deberían reinar que es la SEGURIDAD JURIDICA (sic), por ende la NULIDAD PROCESAL que deriva en la INADMISION del trámite actuado en sede extraordinaria es ilegal, no tiene causal en la cual se fundamente en tanto que resulta de bulto hacer mayor disquisición para establecer como se encuentra probado que la codificación citada e incluso el auto citado no tienen fundamento jurídico para afincar la NULIDAD DECLARADA, sin petición de parte, y desconociendo en gracia de discusión que existen NULIDADES SANEABLES, si así se quiere decir en tanto que las partes inmersas en el trámite del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) se encuentran representadas por apoderados judiciales y es potestad en exclusivo de estos últimos el hacer pronunciamientos frente a cualquier aspecto de este orden, siendo relevante que al momento de la ADMISION (sic) del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) dentro de estas diligencias el apoderado judicial de la EMPRESA Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 6 DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, no hizo reparo alguno, no interpuso RECURSO DE REPOSICION (sic) como requisito fundamental para agotar los medios ordinarios de IMPUGNACION (sic) aspectos que no puede pasar por alto la CORTE como para posterior a ello OFICIOSAMENTE LA CORTE, en apego a normas derogadas, inexistentes afincar NULIDADES PROCESALES en normas extintas lo cual en sí mismo deja la SEGURIDAD JURIDICA (sic) en ruinas y paradójicamente con tesis mayoritaria de la sala sin advertir los alcances de la desteñida decisión. […] 2.

Ahora bien además de los desatinos procesales, reitero, sustentando NULIDADES PROCESALES, saneadas, ante el silencio de parte frente a la ADMISION (sic) con AUTOS proferidos por la propia CORTE en cita de normas derogadas lo cual es contrario a la Ley, se incurre en una evidente transgresión o contradicción en lo que en si mismo está contenido en la parte considerativa y resolutiva de la decisión en paralelo con la norma procesal que en este caso por sustracción de materia no existe en tanto el parámetro fijado en el CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que de contera se itera esta DEROGADO, en tanto que se establece la declaratoria de NULIDAD de lo actuado fijando como parámetro en el tiempo y el espacio de lo transcurrido a partir del 01 de julio de 2020, pero dejando inane la actuación de la parte contraria DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, lo cual es contrario a procedimiento en tanto que si se declara nulidad en ausencia de causal como ya se dijo debe realizarse o reiniciarse el procedimiento en tanto que las nulidades procesales no pueden ser decretadas dejando sin efecto algunos actos y dejando incólumes otros máxime cuando las actuaciones corresponden a un todo, es decir se premia el silencio de la parte contraria, se le castiga a la parte que represento privándolo de la seguridad jurídica de analizar su actuación con apego a normas vigentes y con seguimiento irrestricto de los momentos en que se sanean NULIDADES PROCESALES y peor aun dejando incólumes las actuaciones sobre quienes también recaen los efectos de la particular nulidad procesal declarada.

Olvidando la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, y de allí tal vez la evidente necesidad de analizar el CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL (DEROGADO), que se desconoce con su decisión lo que al respecto indica el artículo 136 del CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, que en este caso es la única norma sobre la cual debe descansar su análisis; […] Es decir, ante la ausencia de manifestación alguna de parte ante la potestad discrecional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, de ADMITIR el RECURSO Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 7 EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), es decir no interpuso RECURSO ALGUNO, claramente encuadra dentro de lo dicho en el numeral 1 del mentado artículo 136 del CGP “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Siendo solo esto un aspecto que en sí mismo SANEA LA NULIDAD que eventualmente anuncia la CORTE, peor aún la corte en su disquisición olvida que además de ello se SUSTENTO (sic) RECURSO por esta parte, la parte contraria RADICO (sic) OPOSICION (sic), al dársele TRASLADO sustento (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), y solo hasta ahora la corte aterriza esta NULIDAD PROCESAL contraria a la norma procesal concremente (sic) al CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, y desconociendo también el numeral 2 en tanto que en lugar de proponer reparo o nulidad alguna convalido (sic) la actuación con su actividad procesal antes relacionada. 3.

Claro está el DISLATE cometido por la CORTE en su AUTO procesalmente hablando, llamado solo por ello a prosperar este RECURSO DE REPOSICION (sic) si se estudia juiciosamente lo planteado en su contenido y con la asertividad que solo deriva de la norma objetivamente sin que sea posible otra interpretación jurídica, no obstante lo anterior el justiprecio y las liquidaciones efectuadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, también son equivocas, en tanto que la SANCION (sic) MORATORIA del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al efectuar el cálculo de la misma como lo podrá corroborar la CORTE SUPREMA SALA DE CASACION (sic) LABORAL es superior a los CUARENTA MILLONES DE PESOS solo este ítem es superior a SESENTA MILLONES DE PESOS como se puede corroborar efectuando la liquidación desde que se hizo exigible hasta la verdadera fecha del extremo laboral que no tiene en cuenta la CORTE que esta en disputa por esta parte que es 16 de enero del 2012, deja por fuera el concepto de CESANTIAS (sic) E INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) que fueron NEGADOS por el JUEZ de primera cuerda y ratificado por el TRIBUNAL como se puede corroborar en audios con lo cual se infiere pese al SANEAMIENTO de la eventual o presunta NULIDAD que en todo caso se cumple con el monto superior a los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata la norma.

Por lo demás, solicita a la Sala inadmitir el recurso de casación del extremo pasivo (Distribuidora Rayco S.A.S.), por arrojar «un valor inferior al calculado por la CORTE». Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 8 De cara a los cuestionamientos formulados por la demandante --y revisado nuevamente el expediente--, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a lo pretendido.

Se dice lo anterior, por cuanto, primero, como se estableció en la providencia de 23 de junio de 2021, notificada por estado el 13 de julio siguiente, el perjuicio sufrido por Claudia Yamile Beltrán Tarazona en razón de la sentencia impugnada no alcanzó la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación, pues, luego de efectuados los cálculos pertinentes, que no agrega nada volver a desmenuzar, se obtuvo la suma de $67.805.682, no siendo de recibo el argumento de la peticionaria, según el cual la Sala «deja por fuera el concepto de CESANTIAS (sic) E INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) que fueron NEGADOS por el JUEZ de primera cuerda y ratificado por el TRIBUNAL», pues ambos conceptos fueron explícitamente incluidos al efectuarse las operaciones aritméticas tendientes a calcular el interés jurídico de la parte actora.

Segundo, importa a la Corte precisar que la controversia que en la práctica generan las nulidades procesales cumple la doble tarea de poner a prueba el trámite adelantado y proporcionarle solidez, comoquiera que permite al juzgador verificar si el proceso se ha desarrollado con apego a las previsiones constitucionales y legales y, por esa vía, lo lleva a reconocer el acierto e impide que las partes o terceros puedan volver sobre el tema, permitiendo que la actuación Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 9 subsiguiente se edifique sobre una base sólida, o lo apremia a deshacer lo andado para retomar el camino correcto.

Bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso, los principios y las reglas de acceso a la administración de justicia, economía procesal, oralidad, entre otros, imprimen a las nulidades un carácter que expresa o tácitamente condicionan su interpretación y aplicación, toda vez que su existencia no se justifica por sí y ante sí, sino en la medida que forman parte del devenir procesal.

En ese marco, la jurisprudencia y la doctrina les han asignado las características de taxatividad, saneamiento y protección. Igualmente, las han clasificado en saneables e insaneables, según sea que a pesar del acaecimiento del motivo que les da origen, la persona en cuyo beneficio fueron establecidas tenga la facultad de renunciar a ellas expresa o tácitamente o, una vez declaradas, pueda convalidar el trámite viciado; o que, por el contrario, dada su gravedad, el operador judicial deba fulminarlas, al margen de la voluntad de las partes, como fue lo que ocurrió en este caso, como no parece advertirlo la aquí recurrente.

La primera constituye la regla general, de manera que solo cuando la ley así lo predique, puede señalarse que una nulidad es insaneable o insubsanable. Así pues, el artículo 136 del Código General del Proceso enuncia los eventos en que deben considerarse saneadas las nulidades que son susceptibles de ese remedio, al tiempo que en su parágrafo Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 10 prevé que las originadas por «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».

Ahora bien, se duele la demandante de que esta Sala de la Corte hubiere afincado su decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en sede extraordinaria con base en el añejo numeral 5 del artículo 144 del CPC, pero olvida que en el nuevo sistema procesal, al igual que ocurría en el anterior, la nulidad por falta de competencia funcional mantuvo su carácter de insaneable, de acuerdo ahora con el inciso primero del artículo 138 del CGP, como lo asentara recientemente la Sala Civil homóloga en la sentencia SC2759-2021: […] la falta de jurisdicción y de competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque el artículo 133 idem solo determina esa consecuencia cuando el juez «actúe en el proceso» después de declarar esa carencia (num. 1).

En armonía con ello, el 138 ib. señala expresamente que lo rituado con anterioridad a tal reconocimiento conservará validez; sin embargo, acota que «…si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», reiterando así lo expuesto en el artículo 16 id. en el sentido que «[c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». El análisis de esta normatividad permite sostener que por designio legal la sentencia emitida sin jurisdicción o competencia funcional está signada de nulidad y que esta es insaneable, pues sea que se dicte antes o después de que el juez admite que en el caso concreto no tiene alguna de esas potestades que emanan del Estado, la consecuencia lacónica y fatal es que «se invalidará» o «será nula», lo que elimina cualquier margen para que los Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 11 extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables, máxime si se advierte que el fallador puede proceder «de oficio».

Sobre este tópico, la Corte Constitucional indicó que no obstante no decirlo expresamente, tales reglas consagran un motivo adicional de nulidad insaneable del fallo promulgado en esas circunstancias, así: La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir (…) que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse…que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable1. Así las cosas, ante la ausencia de uno de los requisitos legales para la admisión del recurso de casación, cual es el de la cuantía del interés suficiente para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, en manera alguna podía abrirse paso el factor funcional determinante de la competencia de la Corte, y no obstante haberse admitido la impugnación, esta Sala de la Corte debió hacerlo, como lo hizo, adoptar el remedio procesal pertinente, que no era otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que refería obviamente al recurso presentado por la parte demandante para, en su lugar, inadmitirlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad procesal insubsanable o insaneable, según quedó expuesto. 1 Corte Constitucional, C-537/2016 Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 12 De otro lado, conviene recordar que «el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión» (AL1624-2019). Por último, no obstante lo inoportuno de la alegación, no asiste razón a la actora en las instancias al indicar que en el sub examine la empresa demandada no cuenta con la cuantía suficiente de su interés jurídico para recurrir en casación, pues, por el contrario, como quedó plenamente acreditado --y ampliamente sustentado-- en el auto recurrido, el monto de las condenas en su contra excedió los 120 SMMLV, aparte de que la alegación en manera alguna vino acompañada de las cuentas o cálculos pertinentes que conlleven a la Sala a asumir una posición distinta frente a este particular.

En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 13 PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de junio de 2021 que declaró la nulidad de todo lo actuado respecto al trámite del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, inadmitió el recurso de casación promovido por ésta y admitió la demanda de casación sustentada por la demandada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87129 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105002201400537-01 RADICADO INTERNO: 87129 RECURRENTE: CLAUDIA YAMILE BELTRAN TARAZONA, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. OPOSITOR: CLAUDIA YAMILE BELTRAN TARAZONA, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 166 la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 13 DE OCTUBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: CLAUDIA YAMILE BELTRAN TARAZONA SECRETARIA___________________________________