CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4676-2016 Radicación n.° 56617 Acta 25 Bogotá, D. C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). JAIRO HERNANDO ARTEAGA ARÉVALO Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. Se reconoce personería para actuar en el proceso al Abogado Manuel Ernesto González Guardela, como apoderado sustituto de la parte demandante, conforme al poder de sustitución que le fue conferido, que obra a folio 92, y se ratifica a folio 89 del expediente de la Corte, y para los fines indicados en la sustitución de poder Se pronuncia la Sala sobre la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, para que se apruebe la transacción alcanzada por ellos, se dé por terminado el proceso, no se condene en costas judiciales, y se ordene el archivo del expediente.
ANTECEDENTES Jairo Hernando Arteaga Arévalo llamó a juicio a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el propósito de que se le reconozca y pague la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, y en consecuencia, se ordene a la demandada reintegrarle indexadas las sumas de dinero que le descontó desde el 15 de agosto de 2008, fecha desde la cual empezó a compartirle la pensión convencional con la de vejez que le reconoció el ISS, más los intereses moratorios.
El Juez Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante proveído del 16 de abril de 2010, resolvió condenar a la accionada a cancelarle al accionante en su totalidad la pensión de jubilación extralegal, y en consecuencias las sumas de dinero que le adeuda desde el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual empezó a pagar solo la diferencia entre el valor de la mesada que venía cubriendo por pensión de jubilación y el valor de la pensión por vejez reconocida por el ISS.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió modificar el fallo de primer grado para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $9.896.286 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual empezó a pagar solo la diferencia entre el valor de la mesada que venía cubriendo por pensión de jubilación y la de pensión por vejez reconocida por el ISS, y la confirmó en lo demás. Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, el que les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; así mismo fue sustentado por la parte demandante y replicado por la demandada, ambos en forma oportuna.
Antes de ordenarse el traslado a la parte demandada, igualmente recurrente, para que sustente su recurso de casación, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales con facultades expresas para transigir, informaron que el 15 de abril de 2014 suscribieron un contrato de transacción « sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y sobre cualquier otra controversia que pudiera surgir en relación con los hechos de la demanda », por lo que solicitan que se imparta aprobación a dicho convenio, se declare terminado el proceso, y consecuentemente el desistimiento del recurso, se ordene el archivo del proceso, y no se les condene en costas.
Al mismo adjuntaron el contrato de transacción, en donde consta que las partes, de forma libre y voluntaria, resolvieron « transigir en su totalidad las pretensiones del Proceso respecto del demandante, y que la parte demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar acepta recibir de Electricaribe la suma única transaccional bruta de Col.
Pesos $350.000.000, moneda legal ». Se añadió que « Recíprocamente, Electricaribe renuncia a su pretensión de no reconocer suma alguna al demandante y en su lugar acepta efectuar los pagos establecidos en el anterior numeral ». Así mismo se indica que « Las partes dejan constancia que el monto actual de la mesada pensional del demandante es de $262.794.oo; la cual no sufrirá modificación alguna por efectos del presente acuerdo transaccional.
Las partes acuerdan, aclaran y reiteran que el ajuste anual de la pensión del demandante se realizará conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 o las normas que la reglamenten o modifiquen y que no le son aplicables ningún tipo de ajuste extralegales o convencionales. » No obstante lo anterior, el 24 de septiembre de 2014, la Sala requirió a quien actuó como apoderado de la parte demandante en el acuerdo transaccional, que acreditara la calidad que invocó en el mismo, para lo cual le concedió un término de 5 días hábiles, durante el cual guardó silencio, lo que motivó que, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, se negara la solicitud relacionada con la aprobación del acuerdo transaccional.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2015, el que actuó como apoderado sustituto de la parte demandante en el acuerdo transaccional, y no acreditó su calidad en el término concedido para ello, allegó memorial a la Corte anexando sustitución de poder que el 9 de abril de 2014 le hizo la apoderada principal de la parte actora (folios 92 y 93), así como una nueva sustitución efectuada el 30 de enero de 2015 (folios 89 y 90), para con ello solicitar que se acepte la acreditación de su calidad de abogado del demandante y, consecuencialmente, le sea reconocida personería para actuar en el proceso, e insistir y reiterar para que se imparta aprobación al contrato de transacción suscrito entre las partes el 15 de abril de 2014, y se concedan los efectos del mismo, lo que corrobora el memorial suscrito directamente por la parte accionante allegado el 14 de agosto de 2015 (folio 96).
CONSIDERACIONES Procede la Corte a estudiar la viabilidad de impartir aprobación al acuerdo transaccional a que llegaron los apoderados de la partes en el presente proceso, no obstante la negativa previa, a través del auto del 26 de noviembre de 2014, de efectuar el análisis correspondiente, por cuanto el apoderado sustituto de la parte demandante no acreditó la calidad en que actuó, pero en esta oportunidad teniendo en cuenta que el mismo apoderado, además de acreditar en el expediente la calidad con la que actúa en el proceso, y luego el demandante, reiteraron la solicitud.
Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. Definida la transacción como un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisado su oportunidad de presentación y el trámite, por lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en los siguientes términos: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. En síntesis, el contrato de transacción es una forma de terminación anormal de un proceso judicial e igualmente puede precaver un conflicto futuro; tiene efectos de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo, y se puede plantear incluso durante el trámite del recurso extraordinario de casación, y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, en este caso para transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. En el presente caso, directamente los apoderados judiciales de ambas partes, facultados expresamente para transigir, en forma conjunta suscribieron un contrato de transacción, a través del cual la demandada le reconoció al demandante la suma de $350.000.000 a cambio de la renuncia de este a reclamar la cantidad pretendida en la demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional, y en consecuencia, se ordene a la demandada reintegrarle indexadas las sumas de dinero que le descontó desde el 15 de agosto de 2008, fecha desde la cual empezó a compartirle la pensión convencional con la de vejez que le reconoció el ISS, más los intereses moratorios, los cuales son derechos inciertos y discutibles, en tanto que no hay seguridad sobre los mismos, hay dubitación sobre la existencia de los hechos que dieron origen a la acción laboral, y no hay certeza de la presencia de algún elemento que configure o haga exigible el derecho que pretende.
Por ende, no se observa obstáculo alguno para que la Corte acepte a título de transacción el acuerdo alcanzado por las partes a través de sus apoderados judiciales, en atención al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que significa igualmente el desistimiento del recurso, y que se termine el proceso judicial en curso.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario ni en las instancias, por así solicitarlo las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - APROBAR el contrato de transacción suscrito entre los apoderados judiciales de JAIRO HERNANDO ARTEGA ARÉVALO y la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio laboral que existe entre las partes. SEGUNDO.- SE ADMITE el desistimiento de la demanda, y por ende el del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- SE DECLARA terminado el presente proceso ordinario laboral.
CUARTO. - Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9