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AL4675-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4675-2022 Radicación n.°93193 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ contra la entidad recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 11001310502020160013800.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perla Barriga de Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que modificó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, que ordenó el pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invalide la sentencia antes señalada y en su lugar declarar que a la pensión sustituida a la señora Perla Barriga de Álvarez, ya se le había aplicado el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el momento del reconocimiento de la prestación al señor Enrique Álvarez Tamayo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); declarar que la orden judicial confutada al ordenar el reajuste de la pensión indicado en precedencia constituye una decisión irregular al ordenar un doble pago.

En consecuencia, se ordene a la convocada a restituir los dineros percibidos y recibidos como resultado de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 3 indexadas por no haber lugar a pago alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714- 2022, entre otros).

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, que el reconocimiento del reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se originó en la sentencia proferida por la Sala Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el el 23 de julio de 2019, cuya invalidación se pretende en la presente.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 6 Igualmente, la entidad demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Resaltado fuera de texto). Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que en relación con el requisito contenido en el numeral 1, se ha de precisar, que pese a que la vocera judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 7 Protección Social (UGPP) señaló que tanto ella, como la entidad que representa, recibirán notificaciones en «la Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», pero sin indicar el domicilio de aquella; no obstante, por ser de público conocimiento, que el mismo es en la ciudad de Bogotá, conforme lo preceptuado en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4° del Decreto 575 de 2013, así que por este aspecto, se tendrá como satisfecho dicha exigencia. Ahora, respecto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2, a las claras resulta que la entidad demandante lo desatendió, por cuanto no se designó a todas las entidades litis consortes que conformaron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, ello por cuanto se omitió relacionar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Fondo de Pensiones Púbicas de Nivel Nacional FOPEP e indicar los respectivos domicilios.

Por otra parte, cuando no se conozca el canal digital de la parte demandada, “se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, lo cual no aconteció, al no allegar la constancia del cumplimiento de dicha exigencia. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. mailto:luciaarbelaez@lydm.com.co Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

(CSJ AL7875-2016). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SEGUNDO: TÉNGASE a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.

Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Perla Barriga de Álvarez Radicación: 93193 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de inadmitir la presente acción de revisión, me aparto de las referencias genéricas que la Sala realiza respecto del mecanismo procesal que se adelanta, lo cual, a mí a juicio, conduce a equívocos respecto a la autonomía e identidad que el citado instituto tiene respecto al recurso extraordinario de revisión. Nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y en consecuencia se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.

A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.

Trámite Radicación n.° 93193 2 que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. Tal como se sintetizó en la sentencia CSJ SL3276-2018, así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el Su conocimiento corresponde a la Corte Radicación n.° 93193 3 recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Radicación n.° 93193 4 pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se Radicación n.° 93193 5 Conforme a lo anterior, a mi juicio, contraría el precedente de la Corte la afirmación genéricas que la Sala realiza tal como que «de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 la revisión procede (…)», y que «a su turno el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contemplo la revisión de sumas periódicas (…)», pues con ello, pareciera que la posición mayoritaria avala un criterio según el cual la acción y el recurso de revisión corresponden al mismo instituto, pese a que, como se indicó antes, son distintos; en tanto solo comparten la condición de ser mecanismos extraordinarios que se tramitan bajo un mismo procedimiento conforme a lo establece el precitado artículo.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018).