SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4675-2021 Radicación n.° 83624 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS contra el auto de 30 de junio de 2021, a través del cual la Sala decidió no reponer el auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, así como rechazar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ROSA MUÑOZ DE GUACAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado de fecha 30 de junio de 2021, esta Sala resolvió no reponer el proveído dictado el 17 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el citado demandado contra la sentencia de Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 2 segunda instancia, así como también rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, con fundamento en que los siguientes argumentos: Así las cosas y conforme a lo anotado anteriormente, ninguna razón le asiste al memorialista en sostener que la demanda de casación se presentó dentro del término de traslado, primero, porque no es válido argumentar que aunque la demanda se envió el 19 de marzo de 2020 la empresa de mensajería certifica que «[…] NO SE ENTREGÓ porque en el edificio PALACIO DE JUSTICIA, no hubo quien la recibiera», dado que para esa época estaban suspendidos los términos y cerradas las instalaciones, por lo que no era viable la recepción de correspondencia y, en segundo lugar, porque una vez se reanudaron los términos, a partir del 27 de mayo de 2020, el recurrente tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de casación de manera virtual, hasta el 8 de junio siguiente cuando venció el término, de manera que, lo que se esgrime ratifica una vez más que la demanda no se presentó, como lo anotó la Sala al declarar desierto el recurso.
De la misma manera, los demás argumentos presentados tampoco están orientados a controvertir el fundamento de la decisión, en cuanto informan que se envió de nuevo la demanda de casación por correo certificado el 12 de noviembre de 2020 y, posteriormente, por correo electrónico a la secretaría de la Sala, sin que aparezca esa constancia en el expediente, refiriéndose de todas formas a situaciones ocurridas después del 8 de junio de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término de traslado.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 200, este procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos, por consiguiente, no es de recibo en la esfera casacional. Contra la anterior determinación, el 13 de julio de 2021, el demandado formuló interpuso reposición con el propósito de que se «revoque lo dispuesto y relacionado con la concesión del recurso de APELACIÓN, que se debe entender, fue de “SÚPLICA”».
Como sustento de tal petición, sostiene que, Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 3 Con los documentos que allegué al RECURSO DE REPOSICIÓN, demostré fehacientemente que el suscrito SÍ INTERPUSO OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 17 DE MARZO DE 2021 y por consiguiente se debió aceptarlo y darle trámite pertinente. No ME EXPLIOCO NI ENTIENDO por qué se desconocieron esos documentos que demostraban la oportunidad de la interposición de los recursos.
El auto de 12 de julio 2021, se dice que se RECHAZA la interposición del recurso de APELACIÓN contra el auto del 17 de marzo 2021. La verdad es que ciertamente, por la razón de la propia naturaleza humana que es falible, escribí recurso de “APELACIÓN” cuando la verdad es que debí escribir recurso de “SUPLICA” para que el asunto lo conociera la SALA LABORAL.
PERO ES LO CIERTO QUE LA RELACIONADA, ES UNA FALLA NORMAL Y ES OBVIO QUE EL DENOMINADO RECURSO DE “APELACIÓN”, ERA RECURSO DE “SÚPLICA” Y POR ENDE SE DEBE DARLE EL TRÁMITE PARA ESTA CLASE DE RECURSOS, PORQUE SE SABE, HASTA LA SACIEDAD, QUE, EN LAS DECISIONES JUDICIALES, SE DEBE TENER EN CUENTA EL CRITERIO “SUSTANCIAL”, COMO EXPRESAMENTE LO DICE EL ART. 228 DE LA CONSTUITUCIÓN PÓLÍTICA DE COLOMBIA.
POR ELLO, AL NEGAR EL RECURSO, MAL LLAMADO DE “APELACIÓN”, CUANDO SE DEBÍA Y SE DEBIÓ ENTENDER QUE ERA DE “SÚPLICA”. POR TANTO, SE HA VULNERADO ESA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, todo lo cual se debe corregir precisamente concediéndolo, es decir concediendo el recurso de SÚPLICA. Dentro del traslado dispuesto el 22 de julio de 2021, por término de tres (3) días, la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente pretende que se reponga el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra del proveído de 17 de marzo de 2021, por medio del cual se decidió declarar desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se dé trámite al recurso de súplica que dice haber querido interponer cuando Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 4 en su lugar interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria, el cual fue objeto de rechazo.
De entrada hay que advertir que el recurso materia de estudio no es procedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, pues «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», situación que no acontece en el sub examine, en tanto no quedaron puntos por resolver en el auto criticado.
Con todo, aun en el evento de que se hubiera interpuesto el recurso de súplica, cuestión que no ocurrió pero que ahora así la aduce el recurrente, en lugar del recurso de apelación que le fue rechazado por improcedente, a similar conclusión debe arribar la Sala, pues el recurso de súplica también se torna notoriamente improcedente ante esta Corporación. En efecto, el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 5 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica que se hubiera interpuesto devenía en improcedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, tal cual así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.
III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición que interpuso HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201700010-01 RADICADO INTERNO: 83624 RECURRENTE: HECTOR GERARDO DULCE HOYOS OPOSITOR: ROSA MUÑOZ DE GUACAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________