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AL4674-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4674-2021 Radicación n.° 81823 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL2805-2021, por medio de la cual la Sala rechazó la solicitud de nulidad fechada el 16 de noviembre de 2018, en el proceso que RICARDO GUAQUETA CORREDOR le sigue a ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO, SAMANTHA LEE MÁRQUEZ CATAÑO, CLÍNICA MÁRQUEZ EU, CATAÑO & MÁRQUEZ SAS, LUIS FERNANDO CASTRO HENAO (Como curador ad litem de HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO LUIS MÁRQUEZ PRECIADO y HEREDEROS INDETERMINADOS de FRANCISCO LUIS MÁRQUEZ PRECIADO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante escrito de 16 de noviembre de 2018, Ricardo Guaqueta Corredor solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda; y que se ordenara la devolución del expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva sobre la demanda que presentó inicialmente ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que permanecen incólumes las pretensiones de ésta.

Además, que se decretara la nulidad a partir del auto admisorio del recurso de apelación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, que no fue estudiado por el juzgador de segundo grado. Esta Sala, mediante auto de 30 de junio de 2021, rechazó la solicitud de nulidad impetrada, declaró desierto el recurso extraordinario y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición el 15 de julio de 2021, en el que solicita reponer el auto atacado y, en su lugar, que se acceda a la solicitud inicialmente planteada. En sustento de la petición, manifiesta: 1. Téngase en cuenta que, en el presente caso, el proceso se inició ante un Juez Civil y luego se remitió a un Juez laboral. 2.

Aún se mantienen las medidas cautelares decretadas por el Juez Civil. 3. Existen pretensiones que no fueron resueltas. Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 3 4. No se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en favor de mi representada, toda vez que, si bien se surtió el recurso de apelación, esto fue por causa ajena a la que merecía la consulta. 5.

La Honorable Corte no estudio el expediente, pues de hacerlo hubiese tomado las medidas para no persistir en el error. 6. El cuerpo de cierre no es claro, pues una cosa es rechazar el Incidente de Nulidad y otra cosa es negarlo. 7. Se vulnera el derecho al debido proceso. 8. Se vulnera el derecho a la primacía de lo sustancial sobre las formas. 9.

Mi patrocinado fue inducido en error por el Juez Civil y Laboral, de donde se tiene que no logro el pago de su remuneración por los servicios prestados. 10. En cualquier momento procesal el director del proceso debe hacer el control de legalidad. 11. La honorable Corte en otras oportunidades, pese a no decretar la nulidad en ciertas actuaciones si ha subsanado defectos procesales. 12.

Cuando la nulidad es insaneable, no es propio hablar de legitimación, pues opera de pleno derecho. 13. El proceso tuvo que haberse remito al tribunal, para que este tomara las medidas del caso y remediara lo que en derecho corresponda. 14. Existe una medida cautelar, decretada por el Juez Civil, que no puede ser levantada por el Juez laboral y si ello es así, quiere decir también que el Juez laboral asumió el proceso en el estado que se encontraba, por tanto, este Juez debió pronunciarse sobre todas las pretensiones que se pusieron en conocimiento. 15.

Si bien es cierto las pretensiones no se titularon como principales y subsidiarias, no es menos cierto que estas tenían tal calidad, pues dada su naturaleza se excluían. 16. Que los Jueces que conocieron esta causa, no interpretaron la demanda y aun así, la Corte persiste en el error. 17. Que existe un exceso ritual manifiesto y en el presente caso los jueces de instancia se ampararon en las formas. 18.

Que está prohibido emitir fallos inhibitorios, como en el presente caso ocurrió. Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 4 19. Que se privó al usuario acceder a la administración de justicia, pues la intención del demandante siempre fue la declaratoria de un contrato de prestación de servicios y el consecuente pago de honorarios. 20. Que los falladores de instancia distorsionaron la intención del litigante y el escrito inagural. 21.

Que se viola el derecho a la confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe. II. CONSIDERACIONES La Corte recordó, al resolver la petición de nulidad procesal, que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto que las que se hubieren podido generar en las instancias, tal como sucede en el presente caso según se afirma por el recurrente, en cuanto dice haberse incurrido en nulidad desde el mismo auto admisorio de la demanda inicial y, posteriormente, desde el auto admisorio del recurso de apelación, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Corte carece de competencia para resolverlas, conforme a lo establecido por la norma en cita, pues no atañen a actuaciones propias del trámite del recurso extraordinario que en su momento se declaró desierto por esta Corporación. Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, por carecer de competencia, no le era dable pronunciarse a la Corte sobre la nulidad impetrada, independientemente de que el expediente se encontrara en esta sede extraordinaria resolviendo lo que correspondía sobre el recurso de casación interpuesto, razón por la cual se rechazó la solicitud, habida cuenta, se itera, de que no competía resolverla.

Ahora, aparte de que el recurrente no desconoce la incompetencia aducida por la Corte para resolver su solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que examinado el escrito impugnativo observa la Sala que ninguna razón se esgrime que denote yerro o equivocación en la providencia y que deba ser corregida por esta Corporación, que es el objeto fundamental para el cual se creó el recurso de reposición, razón por la que no se repondrá el auto de 30 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2805-2021 dictado por esta Sala el 30 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201400454-01 RADICADO INTERNO: 81823 RECURRENTE: RICARDO GUAQUETA CORREDOR OPOSITOR: ALLISON JULIANA MARQUEZ CATAÑO, SAMANTHA LEE MARQUEZ CATAÑO, LUIS FERNANDO CASTRO HENAO, CLINICA MARQUEZ E U, CATAÑO Y MARQUEZ S.A.S., HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO LUIS MARQUEZ PRECIADO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________