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AL467-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL467-2022 Radicación n.° 91087 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que HILDA URIBE, sucedida procesalmente por CARLOS ALBERTO y GUSTAVO ALEXIS ARIAS URIBE, promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Sebastián Uribe. Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. al pago de las mesadas causadas e intereses de mora desde el fallecimiento de su hijo, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso y (f.º 26 a 30 archivo digital pdf 01 cuaderno Juzgado).

El asunto correspondió por reparto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de marzo de 2020 decidió (archivo digital pdf 01 y video audiencia cuaderno Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derechos sustantivos, inexistencia de la dependencia económica, buena fe e innominada o genérica.

SEGUNDO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora HILDA URIBE la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su hijo JUAN SEBASTIÁN URIBE en cuantía equivalente al salario mínimo; la cual será incrementada anualmente con los reajustes de ley, pensión de sobreviviente que se pagará a partir del 27 de marzo del año 2017.

La obligación liquidada hasta el 29 de febrero de 2020 asciende a la suma de $30.152.792,27.

TERCERO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora HILDA URIBE, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 8 de julio del año 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. Suma que deberá ser reconocida de los recursos propios de la entidad demandada Porvenir S.A.

CUARTO: AUTORIZAR a ( ) PORVENIR S.A. a descontar de los valores que por concepto de retroactivo pensional aquí liquidados a favor de la señora HILDA URIBE los respectivos aportes a salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR en costas a ( ) PORVENIR S.A., las cuales se tasarán por Secretaría de este Despacho incluyendo la suma que resulte por concepto de agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la parte vencida en juicio. Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de la demandada, mediante providencia de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (archivo digital pdf 08 cuaderno Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 020 del 02 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para ajustar la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2021, en la suma de $43.442.729.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la apelada Sentencia No. 020 del 02 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta instancia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios desde el 09 de julio de 2017 y hasta que se haga el pago real y efectivo de la condena impuesta.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso. Liquídense 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho. En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 30 de julio de 2021 el ad quem negó al considerar que no tenía interés económico para tal efecto, debido a que el agravio económico para la entidad recurrente estaría representado únicamente por el monto de la condena correspondiente al retroactivo pensional fijado en $43.442.729, sin cuantificarlo conforme a la expectativa de vida en razón a que la accionante falleció, según el certificado de defunción allegado (archivo digital pdf 17 cuaderno Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la remisión del expediente digital para surtir la queja. Al respecto, argumentó que el cálculo del interés económico debió incluir la expectativa de vida de la actora en el retroactivo pensional ordenado, pues se trata de una obligación de tracto sucesivo (archivo digital pdf 20 cuaderno Tribunal).

A través de providencia de 23 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó su decisión al considerar, además de lo ya expuesto, que la recurrente Porvenir S.A. desconoce que reposa en el expediente el mencionado certificado de defunción, que da cuenta de que la accionante falleció el 9 de mayo de 2021, hecho que impide que se le cuantifique el retroactivo conforme a la expectativa de vida, de modo que tal valor no supera los 120 salarios mínimos legales exigidos.

En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, que fueron remitidas en expediente digital a esta Corporación por vía correo electrónico mediante oficio de 30 de agosto de 2021. Asimismo, reconoció a Carlos Alberto y Gustavo Alexis Arias Uribe, en calidad de sucesores procesales de la actora. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la entidad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que está integrado por las condenas impuestas a la sociedad demandada en la sentencia de primera instancia, apeladas por esta, modificadas y confirmadas por el Tribunal, estas son: la condena de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante por el pago del retroactivo pensional entre el 27 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2021, en la suma de $43.442.729, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 9 de julio de 2017.

Ahora, si bien en este tipo de asuntos el retroactivo pensional debe calcularse con la expectativa de vida de la beneficiaria de la pensión, en el que se examina no es posible desconocer un hecho modificativo de ese derecho sustancial, relativo al fallecimiento de aquella acaecido el 9 de mayo de 2021, según da cuenta el registro civil de defunción obrante en archivo digital PDF 13 del cuaderno del Tribunal.

Téngase presente que la razón de calcular el interés económico con la esperanza de vida de la pensionada radica en el hecho de que al ser la pensión una prestación periódica y vitalicia, es posible proyectar con meridiana certeza un agravio más allá del fallo del Tribunal, representado en la Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 7 expectativa de vida del pensionado; sin embargo, cuando hay prueba del fallecimiento de este, es evidente que tal fundamento queda vaciado de contenido, precisamente porque el perjuicio económico puede calcularse de forma objetiva al contar con una fecha cierta que determina la extinción de la obligación pensional (CSJ AL3709-2021).

Precisamente en esta decisión la Corporación señaló: De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante María Alejandra Rivera Naranjo, este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquier diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.

Por último; debe aclararse que los intereses moratorios constituyen un rubro que se concreta al momento de cumplirse efectivamente la obligación principal, por lo que la jurisprudencia ha determinado que su cálculo debe realizarse hasta la sentencia del Tribunal a efectos de determinar su agravio económico (CSJ AL900-2019). Por tanto, la Corte procede a efectuar los cálculos correspondientes según se muestra a continuación: Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, pues las condenas impuestas a esta administradora de pensiones son inferiores al valor de $109.023.120, que equivale a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para el año 2021, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $908.526.

Por lo tanto, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, VALOR DEL RECURSO $60.831.265,05 RETROACTIVO PENSIONAL AL 30/04/2021 $ 43.442.729,00 INTERESES MORATORIOS AL 30/04/2021 $ 17.115.978,25 MESADAS DEL 1/05/2021 AL 9/05/2021 $ 272.557,80 VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS DEL 27/03/2017 AL 30/04/2021 INTERESES MORATORIOS DEL 9/07/2017 AL 30/04/2021 27/03/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 10,13 $ 7.475.532,27 $ 4.187.640,61 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 $ 6.464.153,10 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 $ 4.366.156,85 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 $ 1.993.134,76 1/01/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 4 $ 3.634.104,00 $ 104.892,93 TOTAL $ 43.442.729,00 $ 17.115.978,25 FECHAS VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS DEL 01/05/2021 AL 9/05/2021 1/05/2021 9/05/2021 $ 908.526,00 0,30 $ 272.557,80 FECHAS Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que HILDA URIBE, sucedida procesalmente por CARLOS ALBERTO y GUSTAVO ALEXIS ARIAS URIBE, promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 91087 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de febrero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 022 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________