Radicación n.° 78481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL467-2018 Radicación n.° 78481 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de GONZALO MONJE MACÍAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) revocar la sentencia en cuestión que ha vulnerado normas fundamentales y constitucionales como los artículos 46, 48, 53, 58, y especialmente las sentencias anteriormente indicadas, de la H. Corte Constitucional para un demandante que está en los 78 años de edad, y en consecuencia con el artículo 46 de la norma superior tiene todos los derechos fundamentales a su favor.
Para el efecto, refiere textualmente: “EXCEPCIONES” (…) En primer lugar, las prescripciones se indican efectivamente en la Sentencia SU 1030 de 2012, siendo entendido que conforme a la Sentencia SU 298 de 2015 los derechos pensionales no tienen prescripción. Sin embargo en la demanda, nada de lo que se ha pedido tiene prescripción por ser "Un derecho pensional" y no pensiones o créditos dejados de reclamar".
Y en ninguna parte la parte pasiva los ha determinado. En cuanto a la Inexistencia de las "obligaciones demandadas" y "cobro de lo no debido" Es lo cierto que de acuerdo a los Precedentes de la H. Corte Constitucional, los derechos pensionales de las obligaciones, no solo “no prescriben” sino que está plenamente demostrado con lo certificado en las mismas Resoluciones 282 de noviembre 23 de 1989, con la cual se otorgó la pensión que aquí se trata.
En cuanto a la (sic) “Improcedencia de INTERESES MORATORIOS o INDEXACION (sic), “los primeros están señalados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y [en la] Sentencia 188 de 1999 de la H. Corte Constitucional. “Improcedencia de Imposición de Costas Procesales”. Nada más incierto que las COSTAS sean IMPROCEDENTES, Dado que el artículo 365 del C.G.P. es claro al decir que "Se condenará en costas a la parte Vencida en el Proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, quejas, suplica (sic), anulación o revisión".
"Falta de Contestación de la Demanda." El Juzgado 30 laboral del Circuito en su Auto de 30 de julio de 2015 indicó "Como quiera que a la demandada se le notificó por Aviso el 25 de junio de 2015, folio 62, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 41 del C.P. del T. y de la S.S. tenia (sic) para contestar hasta el 17 de julio de 2015 pero solo hasta el 21 posterior allegó escrito folio 63, es decir por fuera del término concedido es por lo que la demanda se tendrá por no contestada." Y además "téngase por no intervenido el presente proceso por parte de la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado".
(…) En consecuencia de lo anterior, la parte demandada presentó incidente de nulidad a folio 93, del expediente, por conducto de su apoderada Alegando (sic) que la contestación de la demanda se hizo dentro de los términos legales. (…) Pero lo dicho por la parte pasiva no fue cierto según lo demostrado en nuestro memorial de fecha agosto 12 de 2015 en cuanto la recepción de la UGPP, imprimió sello de fecha 25 de junio de 2015 al recibimiento de la demanda que le fue enviado para su notificación y el nombre de la persona que recibió los documentos correspondientes.
Y es lo cierto que el Despacho del Juzgado 30, en Auto de nueve de septiembre de 2015 con base en el Artículo 134 del C.G. del P. que indica que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al Hecho que la originó ni quien omitió alegarla como excepción previa habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, situación que se cumple en el caso de autos".
Por otra parte no se puede pasar por alto que las consecuencias procesales generadas por la no comparecencia oportuna de una demanda a ejercer el derecho de contradicción, deben ser asumidas por ésta (sic), sin que ello sea violatorio de su debido proceso y de su derecho de defensa, pues es la Ley quien ha determinado sus efectos. (…) Dado lo anterior, se produjo la NEGATIVA de la solicitud de NULIDAD propuesta por la UGPP.
Por "no reponer la decisión contenida en Auto Proferido el 31 de julio de 2015 conforme a lo expuesto" Pero se le concedió el Recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. INTERVENCION (sic) DEL TRIBUNAL SUPERIOR En Auto de febrero 2 de 2016 concluye el Despacho sobre la apelación que se le había formulado por la parte pasiva manifestando que la contestación de la demanda se hizo en los términos legales: "Por otra parte revisado el memorial poder de sustitución visible a folio 97, se observa que este fue otorgado por la apoderada principal al profesional del derecho el 24 de junio de 2015, sin embargo ninguno de los dos estuvo atento a los términos, lo que resultó en que se presentara el escrito de contestación de manera extemporánea, dejando sin defensa a la entidad demandada.
Así las cosas se confirmará el Auto apelado y se ordenará al Juez del conocimiento que compulse copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que investigue la posible comisión de falta al deber profesional…".
FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…) De todo lo expuesto anteriormente, sobre la no contestación de la demanda en los términos de Ley (artículo 97 del C.G.P.), como se ha demostrado, se concibe la presunción en primer lugar que la parte demandada sabe que la INDEXACION (sic) de la primera mesada pensional es cierta conforme los términos de las Sentencias C-862 en cuya resolución de la sentencia indica que "la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el Dane"; la SU 120 de 2003, SU-298 de 2015, SU 542 de 2016, y en general también es de conocimiento del señor Juez.
Sin embargo, resulta inexplicable que el funcionario resulta de acuerdo con los principios de la parte pasiva en el sentido de afirmar "que habiéndose reconocido y pagado la pensión a mi representado en el mismo mes y año en que se retiró de la Caja Agraria, no se produjo ningún perjuicio al demandante, y por el contrario la indexación se produce anualmente conforme lo establece la ley (sic) 100 de 1993 y el artículo 48 de la C.P. para mantener su poder adquisitivo constante." Efectos que, de igual forma se produjeron en la audiencia de 13 de mayo de 2016 llevada a cabo en el Tribunal superior de Bogotá, a la cual se llevó en alzada al proceso presente donde se confirmó la sentencia del Juzgado 30 laboral, que como ya se dijo, producen una violación a los precedentes de la Corte Constitucional, según los términos que sobre el particular indica la Sentencia C 131/93 al proferir que las Sentencias de la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares".
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. 1.
El censor no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, en el que debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado y expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual no tuvo lugar en el sub lite. 2.
El recurrente indebidamente acusa la violación de «sentencias (…) de la H. Corte Constitucional», cuando, como es sabido, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, esto es, la norma sustantiva laboral de alcance nacional que se estima trasgredida. 3. La censura no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.
Igualmente, no precisó el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 4. De entenderse que la senda escogida es la directa, el casacionista alude a aspectos fácticos como «que está plenamente demostrado con lo certificado en las mismas Resoluciones 282 de noviembre 23 de 1989, con lo cual se otorgó la pensión que aquí se trata», lo que es equivocado, pues cuando se acude a aquella, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que de parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. 5.
Ahora, si la vía escogida fuese la indirecta, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, el impugnante debe individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.
Adicionalmente, se tiene que el recurrente a lo largo de su escrito alude a aspectos procesales, tales como: (i) oponerse a las excepciones planteadas y (ii) referirse a la forma en que se debió interpretar la no contestación de la demanda, situaciones que evidentemente debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 7.
En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que presentó el apoderado de GONZALO MONJE MACÍAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10