tÁrfrxii4e(t. (ar I e »4» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4667-2014 Radicación n.°64791 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre el trámite a seguir una vez vencido el término del traslado para presentar la demanda de casación y sobre el desistimiento de la demanda inicial, presentado posteriormente por el demandante opositor JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ ROMERO, dentro del proceso que promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA -COMFAMILIAR- y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FAMILIA - C00-.
Radicación n.° 64791 ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, declaró que entre el actor y COMFAMILIAR RISARALDA, existió un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y la condenó al pago de $8.657.811 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; a la suma de $20.515.595 a título de sanción por la no consignación de las cesantías y de $4.828.643 por concepto de indemnización por despido injusto; de $56.838.528 por sanción moratoria, más los intereses de mora causados sobre el valor de las prestaciones sociales, el reajuste de cotizaciones a la AFP que se encuentre afiliado el actor con los respectivos intereses de mora.
Y condenó solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comfamiliar -000-. Los apoderados de las demandadas apelaron la decisión del a quo. El recurso de alzada fue definido por la Sala en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmando íntegramente el fallo en primera instancia. El apoderado de la accionada Comfamiliar Risaralda presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. 2 Radicación n.° 64791 Esta Corporación en auto de 30 de abril de 2014, admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente, en donde además no aceptó el desistimiento de la demanda inicial interpuesto por el apoderado del actor el 4 de octubre del 2013, toda vez que éste no tenía facultad para desistir.
En efecto, el término de traslado al recurrente inició el 16 de mayo de 2014 y venció el 13 de junio de 2014, siendo inhábiles los días 17, 18, 24, 25 y 31 de mayo; 1,2,7 y 8 de junio del ario en curso, sin que se presentara demanda de casación, conforme al informe secretarial que antecede. El 26 de junio de 2014, allegan a esta Corporación, escrito, obrante a folio 11 de este cuaderno, mediante el cual la parte demandante opositora José Gabriel Ramírez Romero manifiesta que "desisto expresamente de la demanda y renuncio a todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas" junto con la coadyuvancia de los apoderados de las sociedades demandadas.
Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente, en memorial de 31 de junio de 2014, solicita se dé trámite y acepte el desistimiento presentado por el demandante opositor, absteniéndose de imponer multa en su contra al no haber presentado la demanda de casación. 3 Radicación n.° 64791 CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que resulta viable el desistimiento de la demanda inicial, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, esta potestad no resulta absoluta y tiene como límites las previsiones legales de orden sustancial, el debido proceso, los derechos ciertos e indiscutibles y los derechos mínimos laborales.
Así las cosas, en auto de 4 de julio de 2012, radicado 38.209, Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, se dispuso que: ( ) la Corte encontró a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. -aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.— implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el 4 Radicación n.° 64791 principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Resulta claro que el demandante en ejercicio de su autonomía privada, puede desistir en casación de la demanda inicial. Pero como ya se ha venido reiterando, esta facultad no es absoluta y tiene como uno de los limites el debido proceso, lo que impone a la actuación judicial, actuar con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Al respecto, el procedimiento del recurso extraordinario de casación, establece unas formas propias en su trámite, el cual, una vez admitido, se corre traslado a la parte recurrente por un término de 20 días hábiles para la presentación de la demanda, transcurrido este término sin que se hubiere sustentado el recurso o desistido de éste, el artículo 93 del C.P.L. y la S.S., modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que "se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales", quedando en firme la sentencia de segunda instancia y devolviéndose el expediente al Tribunal de origen.
Para el caso que nos ocupa, observa esta Corporación que el desistimiento de la demanda inicial fue presentado con posterioridad al vencimiento del término de traslado al Radicación n.° 64791 recurrente, sin que la recurrente hubiese sustentado el recurso de casación. Por lo que se impone a esta Sala, al tenor de lo establecido por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, declarar desierto el recurso e imponer multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente Jaime Arias López con tarjeta profesional No. 14.665, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y negar el desistimiento de las pretensiones interpuesto por el actor José Gabriel Ramírez Romero.
En razón a que su presentación fue posterior al hecho que da lugar a la declaratoria de desierto del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por José Gabriel Ramírez Romero contra la Caja de Compensación 6 Notifíquese y C plase, 2,1 ELSY D • LAR_CUELLO CAL 7 Radicación n.° 64791 Familiar de Risaralda -Comfarniliar- y Cooperativa de Trabajo Asociado Familia - C00-.
SEGUNDO: Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente Jaime Arias López con tarjeta profesional No. 14.665, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: NO ACEPTAR el desistimiento interpuesto por el demandante respecto de la demanda que originó el proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ¶C1ffEVERRI BUENO Presidente de Sala en estado N°: /87 Hoy 1 4, A60. 2014 El secretario - Radicación n.° 64791 Abañar asulazáMGA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOIaltrA MONSALVE