CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4662-2016 Radicación n.° 74719 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la viabilidad de admitir el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO HERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA en contra de la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A., el que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del auto del 18 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES Pretendió la parte demandante que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2001 y el 23 de marzo de 2012, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la llamada a juicio, y en consecuencia solicitó el pago de salarios de los últimos 23 días de servicios; la reliquidación de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios, de las vacaciones, y de la indemnización por despido sin justa causa; el pago de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las prestaciones sociales finales; el pago de vestidos y calzados de trabajo; y el pago completo de los aportes a la seguridad social.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR la existencia de dos (2) contratos de trabajo entre el demandante […] y la demandada […], el primero vigente entre el día 18 de enero de 2001 hasta el día 17 de octubre de 2011; el segundo entre el día 24 de octubre de 2011 hasta el día 23 de marzo de 2012.
Segundo: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar la diferencia correspondiente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones del actor, así: Diferencia - Para el año 2001 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $128.360 · Para el año 2006 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $326.180 · Para el año 2009 diferencia mensual de todo el año dejada de cancelar a razón de $382.866 · Para el año 2010 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $649.366 · Para el año 2011 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $730.761, de los meses de enero a junio.
A satisfacción del fondo de pensiones del Actor que acreditó estar afiliado, esto es Fondo de pensiones Horizontes, teniendo como base estas diferencias mensuales. Tercero: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de Prescripción, cobro de lo no debido y pago propuestas por la parte demandada […] Cuarto: CONDENAR a la demandada […], a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de dos (2) SMLMV en favor del demandante Hugo Armando Rodríguez Pineda.
Quinto: ABSOLVER a la demandada […] de las restantes súplicas de la demanda. Como consideraciones a la condena expresada en el segundo punto de la parte resolutiva descrita, el a quo expresó (11:44-14:04 del video de la audiencia de juzgamiento de la primera instancia), lo siguiente: No obstante éste Despacho no puede perder de vista que dichos dominicales que se trabajaron cuando [el demandante] estuvo al servicio de George Albedin [director de la demandada], sí tendrían incidencia en el pago de los aportes a la seguridad social, por lo que [estos] tendrían que ser reliquidados.
No obstante este despacho solo puede hacer este cálculo respecto del año 2001, respecto del año 2006, respecto del año 2009, respecto del año 2010 y respecto del año 2011, como quiera que no existe prueba dentro del expediente del salario devengado en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008. Este despacho sí tiene acreditado que hasta el momento en que estuvo trabajando [el actor] con George Albedin, esto es, 11 de junio de 2011, se causaron dominicales.
No obstante para efectos de la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, donde quedó acreditado que el actor estaba afiliado al fondo de pensiones y cesantías Horizonte, por lo que solamente tendrá derecho el actor a que se le reliquiden los aportes correspondientes a los dominicales del año 2001 que ascienden a una diferencia mensual salarial dejadas de aportar correspondiente a […] Inconformes ambas partes con la decisión adoptada, formularon sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, a través de la cual confirmó la del a quo, y se abstuvo de señalar costas en esta instancia. Acerca de la condena al pago de los aportes a la seguridad social, el Tribunal se expresó como sigue (23:04 – 25:10 del video de la audiencia de juzgamiento de la segunda instancia) En lo que respecta al trabajo dominical, señaló el testigo Georges Albedin, de quien era guardaespaldas el actor, que [éste] laboraba los 7 días de la semana, con lo cual se tendría por demostrado que el actor laboró en dominicales.
No obstante el testigo también precisó que estuvo en la compañía [demandada] hasta el 15 de junio de 2011, coligiéndose que ese trabajo dominical fue durante el tiempo que duró vinculado George Albedin, por lo que, reiterando, quedó demostrado que desde la iniciación del primer contrato y durante el segundo convenio, el actor hubiese prestado servicios en días domingo.
Así, al haber quedado demostrado el trabajo en dominicales durante el tiempo que estuvo en calidad de escolta de George Albedin, es decir desde el inicio del primer contrato hasta el 15 de junio de 2011, procede la condene elevada por la primera instancia, como quiera que la diferencia existente por no pago de los dominicales en los términos de ley afectaba la obtención del ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social en pensiones, lo cual a la postre redunda de manera negativa en el monto de las acreencias pensionales que por Ley le corresponderá al accionante.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, siendo dicha base el salario mensual que resulta de aplicar lo dispuestos en el CST para los trabajadores del sector privado, al no encontrase ello afectado por el fenómeno prescriptivo […].
Así mismo, [los aportes por] dicha diferencia deben ser pagadas en los términos y condiciones que determine la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, en virtud del cual se confirmará la decisión en este sentido. Inconforme la demandada, presentó recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 18 de mayo de 2016, al considerar que tenía el interés jurídico suficiente, ya que estimó que el capital adeudado asciende a la suma de $22.225.830, cuyos intereses calculados corresponden a $98.478.659,03, para un total de $120.704.489,03, valor que supera el monto de 120 SMLMV para el año 2016.
CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación consiste en el agravio o perjuicio sufrido por una o las dos partes, con la sentencia recurrida. Así en tratándose del actor dicho interés se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido, y en el evento de que no hubiese apelado la sentencia de primera instancia, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés para recurrir debe ser el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. En cambio, cuando se trata del demandado, su interés para recurrir lo constituye el monto de la condena.
En ambos casos el interés para recurrir debe ser superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y el monto debe consolidarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Así mismo debe precisarse que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no otras recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación. En el presente caso, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que, según el video respectivo, impuso a la parte demandada pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A., y en nombre del actor, los aportes al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta las diferencias en los pagos por concepto de dominicales laborados, que se describe a continuación: - Para el año 2001 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $128.360 · Para el año 2006 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $326.180 · Para el año 2009 diferencia mensual de todo el año dejada de cancelar a razón de $382.866 · Para el año 2010 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $649.366 · Para el año 2011 diferencia mensual dejada de cancelar a razón de $730.761, de los meses de enero a junio.
A satisfacción del fondo de pensiones del Actor que acreditó estar afiliado, esto es Fondo de pensiones Horizontes, teniendo como base estas diferencias mensuales. Es decir, los jueces de instancia, determinaron el valor de las diferencias a favor del actor por trabajo realizado en días dominicales, y en los periodos anuales indicados, para que a partir de ellos, y a satisfacción del fondo de pensiones en donde se encuentra afiliado el actor, se establezcan y paguen los aportes al sistema general de pensiones, lo que evidentemente incluye además los intereses de mora.
Sin embargo, el Tribunal al hacer los cálculos aritméticos, tomó el valor de las diferencias indicadas como si fueran el monto de los aportes al sistema general de pensiones, y a dichos valores le estimó unos intereses moratorios, cuando lo que debió hacer es que a partir de las sumas indicadas en la sentencia, que se refieren a las diferencias por concepto de pago por trabajo en domingo, establecer únicamente el monto los aportes respectivos al sistema general de pensiones, tal y como se determinó en las sentencias de instancia. Realizados de nuevo los cálculos aritméticos se tiene lo siguiente: Así, y conforme al cuadro anterior, tal y como concluyó el Tribunal en el auto del 18 de mayo de 2016, la diferencia por concepto de dominicales laborados por el actor no incluidos en la base de cotización al sistema general de pensiones, asciende a la suma $22.225.830, pero las respectivas cotizaciones corresponden a $3.556.132,80, por manera que este último valor es muy inferior a 120 SMLMV para el año 2016, que equivalen a $82.734.600.
Entonces, en el presente proceso, el interés para recurrir en casación no excede los 120 SMLMV para el año 2016, por lo que se inadmitirá el recurso en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO HERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA en contra de la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9