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AL4661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85392 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4661-2019 Radicación n° 85392 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ZULMA CECILIA FONTALVO CERVANTES contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CECILIA SOFÍA RADA HERNÁNDEZ promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la que se llamó a la recurrente a integrar el litis consorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Sofía Rada Hernández pidió que se condenara a la demandada al pago de la sustitución pensional en su condición de compañera supérstite de Septimio Miguel Galeano Moreno, las mesadas pensionales, la indexación y las costas. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por Zulma Cecilia Fontalvo y Colpensiones, y condenó a esta última al pago de la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda, en cuantía equivalente al 50% del valor total de la misma, a partir del 22 de mayo de 2013, el retroactivo y la indexación y absolvió de las demás pretensiones.

Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto al valor del retroactivo a pagar y confirmó en lo demás, sin imponer condena en costas. Contra esa decisión el apoderado de Zulma Cecilia Fontalvo interpuso recurso extraordinario de casación que se concedió por auto del 21 de mayo de 2019; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 31 de julio del mismo año y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 15.

Solicita el recurrente que se case o anule la sentencia de segundo grado para que la Corte «se sirva revocar los fallos y en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada (50% de la pensión de sobreviviente) a la parte integrada señora Zulma Cecilia Fontalvo Cervantes, en calidad de compañera permanente, del señor SEPTIMO(sic) MIGUEL GALENO MORENO ya que esta reconocido el otro 50% ROSANGELICA GALEANO HIJA MENOR DEL FINADO SEPTIMIO)».

Formuló un cargo «por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación [al] artículo 61 del CPTSS y artículos 42, 48 y 53 de la CN». Como sustentación señala lo siguiente: DECLARACIÓN JURADA, No. 00910. De fecha 27 mayo del 2013( a tan solo 5 días después de muerto su pareja en la ciudad de Montería) la señora CICILIA(sic) SOFÍA RADA HERNÁNDEZ, hace declaración juramentada para fines procesales manifestado en la NOTARÍA SÉPTIMA de Barranquilla que convivió con el SEPTIMIO MIGUEL GALEANO MORENO desde el mes d[e] febrero del 2008 hasta el día de su fallecimiento 22 de mayo del 2013, no procreara hijo, vivían bajo el mismo techo y compartían lecho en la calle 87 No. 77C-95 APT. 118.

Barrio la Floresta, desde febrero del 2008 hasta su fallecimiento 22 de mayo de 2013. De igual forma manifestaron los testigos CRISTIAN CAMILO GALEANO GUTIÉRREZ Y ALMA REGINA RANGEL RODRÍGUEZ. En las declaraciones verbales en la audiencia manifestaron CRISTIAN que su papá vivió en el 2007 y 2008 en una vivienda propiedad de la señora CECILIA RADA y que después convivió con ella y se mudaron NO DIJO DONDE (inconsistencia) la señora ALMA REGINA RANGEL RODRÍGUEZ, igualmente manifiesta en la declaración jurada que conoció al señor SEPTIMIO GALEANO QUE(sic) convivió con la seora CECILIA RADA, DESDE EL 2008 barrio la Floresta en la vivienda calle 87.

No. 77C-95 APT. 118 igualmente en la declaración verbal manifestó que los conocía y que el señor SEPTIMIO convivió con la señora CECILIA RADA DESDE EL(sic) 2008. En el documento de compraventa folio 20,21 d e(sic) la demanda inicial de fecha 18 de julio del 2012, que hace la señora CECILIA SOFÍA RADA HERNÁNDEZ, manifiesta que es poseedora de este inmueble marcado en su(sic) No. 60B-72 D E(sic) LA CRA

15. JUNTO CON SU TERRENO Barrio Villa Murillo del Municipio de Soledad. Desde hace 14 años, hay inconsistencia. Como dice que convivió con el señor SEPTIMIO GALEANO, desde el 2008, calle 87. No. 77C-95 APT. 118. Barrio la Floresta Y VENDE LA CASA EN EL 2012. Donde vivía como poseedora, los folio[s] 27, 29, 35, 36, 37.(sic)38- documentos con fecha 2012.(sic) 2013.

Como se le puede dar credibilidad a una declaración de una persona que tiene tantas inconsistencias documentales como son Denuncia ante la fiscalía contra su esposo ATENOR ENRIQUE BENITEZ MONTERROZA, de fecha febrero del 2009 en este documento manifestó que es soltera, no demostró divorcio. Folio 11 de la contestación de la demanda de la integrada, En(sic) su demanda tampoco manifestó NI ilustra al juez que el señor SEPTIMIO tiene una hija menor de edad, para hacer incurrir [en] error al señor juez y no compartir con la menor la pensión solicitada, hecho que acepta cuando contesta las excepciones planteadas.

Al no probar lo contrario de la acusación que se le hace los familiares del señor SEPTIMIO GALEANO ante la fiscalía Veintinueve de Montería, spoa No. 230016099050201300591 folios 12 al 17 de la contestación de la demanda de la integrada (puede tener credibilidad CU[A]LQUIER DECLARACIÓN VERBAL, ante tantos hechos delictivos realizados por la demandante Cecilia Rada), En la declaración Jurada 00910 ante la Notaría la señora Rada manifiesta su convivencia de 5 años con el fallecido SEPTIMIO GALEANO, que no tenía vinculación laboral y en la contestación de la demanda de la señora ZULMA FONTALVO se aportaron documentos que demuestra[n] lo contrario, que tenía un contrato como docente de primera infancia en la población de Soledad Atlántico y se aportó otros documentos con lo que se demuestra que falta a la verdad.

Con lo que s e(sic) demuestra, es, que la señora CECILIA RADA por cualquier medio quería apoderarse de bienes y pensión dejada por el señor SEPTIMIO GALEANO, utilizando medios ilícitos como lo hizo con el delito de que se explica en la denuncia instaurada en la fiscalía de Córdoba y todos los documentos aportados en la demanda contra COLPENSIONES, siendo que ella no cumplió con el tiempo estipulado por la ley de 5 años de convivencia con el fallecido señor GALEANO. Todas estas inconsistencias presentas(sic) en los documentos allegados al proceso no fueron revisados minuciosamente revisados y cotejados por el señor juzgador de primera instancia, ni por el magistrado ponente, si se hubiese tenido en cuenta las inconsistencias y los fraudes cometidos por la demandante señora CECILIA RADA infringidas por la demandante.

La sentencia era ineludiblemente satisfactoria a las pretensiones de la recurrente. El juzgador de segunda instancia edificó su sentencia en una prueba testimonial, viciada de errores, debido a que manifiestan verbalmente los testigos cosa diferente a lo que juran en declaración ante notaría (CECILIA SOFÍA RADA, CRISTIAN CAMILO GALEANO GUTIÉRREZ Y ALMA REGINA RANGEL RODRÍGUEZ) entre otra como fue la convivencia de 5 años en un lugar que está probado documentalmente que el señor fallecido SEPTIMO no convivió durante este tiempo manifestado por ellos, con CECILIA RADA, La señora ROSALÍA LEDESMA CALY en su declaración manifestó que durante su matrimonio con el señor SEPTIMIO GALEANO, que fue en el año diciembre de 1997 a junio del 2011 vivió En(sic) un lugar diferente a la ciudad de Barranquilla (cerete)(sic) y que el señor SEPTIMIO trabajo con su hermano, y que ese tiempo no regresó [a] Barranquilla, ni convivió con la señora ZULMA FONTALVO, en documento allegado a la demanda en el folio 39 al 41 de la demanda inicial (historia laboral entregada por colpensiones(sic)) aparecen reconocidas cotizaciones de las empresas de la ciudad de Barranquilla.

(enero del 1999 A Junio del año 2000 transporte Lolaya, expreso Brasilia transporte intermunicipal del de(sic) Agosto del 2000 hasta enero del 2013) con lo que se demuestra que lo dicho por la señora ROSALÍA LEDESMA CALY e falso y lo manifestado por la(sic) ZULMA FONTALVO, sobre su convivencia es verídico, que el señor por su oficio de conductor INTERMUNICIPAL muchas veces le tocaba amanecer en otras ciudades de la costa y hasta del país por ser una empresa De transporte intermunicipal (circunstancias que aprovechaba el fallecido para sus líos amorosos) En la demanda de la integrada en el folio 28 a 30 de fecha 18 d[e] julio del 2008, en el documento firmado para el ICETEX por el señor Septimio Galeano, ante [la] Notaría 10 de Barranquilla, manifestó su lugar de residencia cra 4aC no. Sue-46 lugar donde convivía con la señora ZULMA FOTALVO(sic) hecho que no fue tenido en cuenta por los juzgadores, queda debidamente sustentado los errores de hecho y la mala valoración realizadas de las pruebas documentales.

Aportadas al proceso. La convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos(sic) de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

La convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

Revisado el escrito mediante el cual se pretende dar sustento a la demanda de casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- El alcance de la impugnación es errado, toda vez que si bien se solicita casar la sentencia del tribunal, a continuación pide «revocar los fallos» y se condene a la demandada «en la forma solicitada», pero no señala qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, si confirmarla, revocarla o modificarla, lo cual resulta necesario dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que impide a la Corte proceder de manera oficiosa. 2.- Aún si se pasara por alto lo anterior, el único cargo invocado, pese a que se dirige por la vía directa, que es lo que se entiende con la expresión «violación directa», contiene argumentos eminentemente fácticos, lo cual contraría la técnica de casación, que impone, cuando se acude a esta modalidad de ataque, estar conforme con las inferencias probatorias del sentenciador, pues lo que allí se objeta no es otra cosa que el yerro jurídico directo sobre las normas jurídicas de naturaleza sustancial. 3.- Con todo, si se entendiera que erró el censor al señalar la vía y entender que la escogida es la indirecta, tampoco se indica si la infracción ocurrió como consecuencia de un error de hecho o de derecho.

Nuevamente, si en un ejercicio de flexibilidad, se entendiera que se endilga la comisión de errores de hecho, se omite cumplir con los presupuestos establecidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige que cuando se estime que la contravención legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se deben singularizar éstas y expresar la clase de error que se cometió; es decir, no basta con señalar la propia estimación de las pruebas por parte del recurrente, sino que debe indicar respecto a cada una de ellas, qué dio por establecido el sentenciador que no se deriva de aquellas, yerro que, valga la pena anotarlo, debe ser claro y evidente sin que se requieran mayores elucubraciones o deducciones. 3.- Es oportuno recordar que únicamente se denuncia la apreciación de la prueba testimonial por parte del juzgador, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que la prueba testimonial por sí sola no es suficiente para sustentar un cargo en casación del trabajo.

Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ZULMA CECILIA FONTALVO CERVANTES contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CECILIA SOFÍA RADA HERNÁNDEZ promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9