CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86162 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4660-2019 Radicación n° 86162 Acta 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto al conocimiento del proceso ordinario que promovieron ALFONSO CHARRIS GÓMEZ, ÉDGAR GUZMÁN AVENDAÑO, EMILIANO CARVAJAL CASTELLANOS y ROLANDO PLAZAS MONTOYA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., solicitando a favor de cada uno, las siguientes condenas: […] 7. Condenar a AVIANCA a reconocer a (…), la bonificación salarial mensual, como bonificación y su consecuente pago retroactivo, junto con los intereses moratorios, desde que dejó de darse dicho pago, hasta cuando se profiera la sentencia que así lo disponga. 8.
Condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por el no pago oportuno de la bonificación salarial mensual al demandante. 9. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago retroactivo en favor del actor de la bonificación salarial mensual como factor salarial, así: a) Pago de aportes a pensión por las diferencias desde que dejaron de hacerse los mismos hasta la sentencia. b) Pagos de las diferencias de primas, cesantías, vacaciones e intereses moratorios. c) Indemnizaciones correspondientes. 10.
El pago de cesantías en los términos de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 13 de febrero de 1996 hasta la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. 11. El reconocimiento en favor del demandante del 20% sobre el salario del actor por el cambio de base de trabajo de la ciudad de Bogotá, al municipio de Rionegro, conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento del traslado hasta la sentencia de primera instancia. 12.
Obligar a AVIANCA que cumpla a favor del actor con la jornada de trabajo “turno continuo” –7 horas, según cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para febrero de 1996. 13. Excluir toda práctica discriminatoria que afecte el ejercicio del derecho de asociación sindical y del derecho a la igualdad del demandante. 14. Reconocer en favor del actor todos los reconocimientos ultra y extra petita, conforme a la ley y a la jurisprudencia correspondan. 15.
Condenar en las costas del proceso a la demandada. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 16 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia y manifestó: Señala el artículo 5 del C.P.L. que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. […] De lo observado en las pretensiones de la demanda, se advierte que los demandantes EMILIANO CARVAJAL CASTELLANOS, EDGAR GUZMAN AVENDAÑO, ALFONSO CHARRIS GOMEZ y ROLANDO PLAZAS MONTOYA, fueron trasladados de base de trabajo al Municipio de Rionegro – Antioquia, acto que se colige además de los documentos visibles a folios 88 a 93 y 103 a 106, observando así que aquel municipio es el último lugar de prestación de servicios; además de ello, del certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folios 8 a 25, se advierte que el domicilio del demandado es la ciudad de barranquilla, no quedando ninguna posibilidad jurídica de formular de la demanda en municipio diferente.
Contra dicho auto, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, con fundamento en que: Frente al planteamiento anterior si bien el artículo 5° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así define la competencia por el factor territorial, también lo es en el caso particular, el demandante ROLANDO PLAZAS MONTOYA, no ha sido traslado de su base trabajo que es la ciudad de Bogotá, al municipio de Rionegro - Antioquia- como sí ocurrió con el resto de demandantes EMILIANO CARVAJAL CASTELLANOS, EDGAR GUZMAN AVENDAÑO, ALFONSO CHARRIS GOMEZ, también el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, es competente para conocer de la demanda porque uno de los demandantes está prestando su servicio en el municipio de Bogotá, y en ese orden, al existir una pluralidad de jueces competentes, válido es que este despacho asuma el conocimiento de la demanda.
No obstante, el despacho rechazó el recurso de reposición por improcedente, pues como lo dispone el artículo 139 del C.G.P., estas decisiones no admiten recurso; por lo que ordenó continuar con el trámite señalado en la providencia del 16 de mayo de 2019. Recibido el proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante auto del 31 de julio de 2019, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo, por cuanto: Encuentra el Despacho que el domicilio de la parte llamada a juicio es Barranquilla – Atlántico, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 8 a 25) y el último lugar de prestación de servicio de los demandantes en su orden: EMILIANO CARVAJAL CASTELLANOS, EDGAR GUZMAN AVENDAÑO y ALFONSO CHARRIS GOMEZ es la ciudad de Rionegro y aún labora en este municipio el señor ROLANDO PLAZAS MONTOYA por cuanto no fue trasladado, aún labora en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de la documental de fls. 88 a 93 y del memorial que presenta el apoderado de los demandantes visible a fls. 228, en el que presenta recurso contra el auto que declaró la falta de competencia, proferido por el juzgado 34 del Circuito de Bogotá. Pero en razón al fuero electivo, en esta causa a la doble opción que tiene la parte actora para determinar la competencia por el factor territorial, se presentan tres juzgados competente para ello, es decir son competentes los juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla por ser el domicilio de la accionada, de Rionegro y Bogotá, por ser el último lugar de prestación de servicios de los demandantes y la parte demandante determinó la competencia eligiendo a la ciudad de Bogotá, para que fuera tramitado el presente proceso.
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto; el primero por cuanto aduce que le corresponde el conocimiento a su homólogo de Rionegro, en razón a el último lugar de prestación de servicios de los demandantes o a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla por el lugar de domicilio de la demandada; mientras que, el segundo sostiene que al ser varios los jueces competentes para resolver el litigio, la parte actora tiene la opción de determinar la competencia, ya sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar de prestación de servicios de los demandantes, aclarando que si bien es cierto algunos fueron trasladados a la ciudad de Rionegro, uno de ellos aún presta el servicio en la ciudad Bogotá D.C. De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el que dispone: ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Entonces teniendo en cuenta el canon procesal en cita y previendo situaciones como las que se configuran en este caso, se le otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, de ahí se tiene que: i) el escrito genitor fue presentado en Bogotá, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad; ii) los poderes otorgados tienen el mismo destino e indican como domicilio de la demandada dicha ciudad, aunado a ello, en el acápite de notificaciones de la demanda se indica como lugar de notificación de la entidad la ciudad de Bogotá, por lo que se colige que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en esta ciudad.
Frente al tema, esta Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en proveído AL2677–2018, del 30 de may. 2018, rad. 80962, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841-2013, del 24 de jun. 2013, rad. 61915, se señaló: Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Decisión que fue reiterada en AL5503-2015, del 23 de sep. 2015, rad. 71303, en el que se afirmó: Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la elección de la parte actora, es competente el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda presentada por Alfonso Charris Gómez, Édgar Guzmán Avendaño, Emiliano Carvajal Castellanos y Rolando Plazas Montoya.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos; pues lo que debió hacer el Juez Treinta y Cuatro de Bogotá fue inadmitir la demanda y requerir a la parte demandante para que precisara el factor de competencia de su elección de conformidad con lo permitido por el artículo antes mencionado, ya que, de lo contrario, el Juez incurriría en un error al atribuirse una competencia que no le correspondía, como en efecto ocurrió, esto es la opción que la norma brinda al demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO CHARRIS GÓMEZ, ÉDGAR GUZMÁN AVENDAÑO, EMILIANO CARVAJAL CASTELLANOS Y ROLANDO PLAZAS MONTOYA, contra, AEROVÍAS DE CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. adjudicando la competencia al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
TERCERO: REMITIR el expediente al citado Juzgado competente para que avoque conocimiento. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7