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AL4658-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 85350 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4658-2019 Radicación n.° 85350 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CIELO CADAVID DE NOGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la reliquidación de la mesada pensional de invalidez del causante Jorge Noguera y la mesada pensional de sobrevivientes a aquella, a partir del 5 de junio de 1991 y, con ello, se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas atrasadas, intereses moratorios e indexación. Mediante sentencia de 11 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación que propuso la demandada COLPENSIONES.

Segundo: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora CIELO CADAVID DE NOGUERA de condiciones civiles conocidas en el sumario. Tercero: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

La anterior determinación fue objeto de impugnación por la parte activa, razón por la cual se envió al Tribunal Superior de Cali, despacho que mediante providencia de 3 de mayo de 2019 confirmó la decisión objeto de apelación. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 20 de junio de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 31 de julio siguiente y la demanda se presentó el 4 de septiembre posterior.

El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló un cargo así: CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto reglamentario 528 de 1964, por vía indirecta como consecuencia de un error de hecho en la apreciación indebida de lo probado dentro del proceso, especialmente en el expediente pensional del señor JORGE NOGUERA PÉREZ (QEPD), de la siguiente manera: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: el juez de segunda instancia, toma su decisión de determinar el IBL de la pensión de invalidez del causante con los salarios devengados en las últimas 100 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de invalidez, es decir, entre el 1 de noviembre de 1988 y el 10 de diciembre de 1990, soportadas en una historia laboral del 22 de noviembre de 2016, que para nada podía ser controvertida por el causante y de esa manera determinar que periodos obedecían a la verdad y cuáles no, sin tener en cuenta que bien lo dijo la juez de primera instancia existía dentro del expediente varios conteos de semanas e investigaciones de patronales, el ad quem se olvidó de tener en cuenta el expediente pensional del causante y cada una de las pruebas recaudadas en el mismo para la definición del derecho, lo que impidió que dirá por demostrado y no demostrado lo siguiente: 1.

No dar por demostrado, estándolo que a folio 26 del expediente, se registra que el señor Noguera cotizó un total de 487 semanas y 0 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es decir, entre 1985 y 1991, lo que solo puede significar que promotora colombiana de turismo no pertenece al señor Noguera y esto concuerda con el certificado de categorías y la HL de 3 de enero de 1991 que indica 0 semanas para ese patronal y que en las últimas 100 semanas cotizó en categoría 17 y 16. 2.

No dar por demostrado, estándolo que a folio 26 del expediente se advierte el salario base de pensión de $23.718, lo que claramente es el promedio de la categoría 16 (21.420.) y 17 (25.530) para los años 1974 y 1975. 3. No dar por demostrado, estándolo que a folio 29 del expediente se encuentra certificado de paz y salvo y se contabilizan un total de 461 semanas correspondientes a los periodos cotizados con COLGATE entre enero de 1967 y marzo 31 de 1973 y con NOGUERA SERVICIOS Y MERCADEO entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1975, dejando claro que estos últimos periodos no se contabilizaban, es decir que se restan 135 semanas, contabilizando finalmente semanas de Colgate, es decir 326 semanas. 4.

No dar por demostrado, estándolo que a folio 30 del expediente se registra que se comprobó no vínculo laboral con el PATRONAL NOGUERA SERVICIOS DE MERCADEO LTDA, desde marzo de 1989 y con el patronal PROMOTORA COL DE TURISMO LTDA en ceros y se indica patronal inactivo hasta esa fecha. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor NOGUERA (QEPD), contaba con 731 semanas de cotización al momento de la muerte con base en historia laboral del 22 de noviembre de 2016, historia laboral que no corresponde a todo lo recaudado y comprobado dentro del expediente antes de su muerte, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso ya demás (sic) con la demanda no se pretendía demostrar el número de semanas con las que contaba el causante si no los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL entre enero de 1967 y marzo 31 de 1973 y entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1975, los cuales no fueron actualizados a la fecha de estructuración de la invalidez.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, si se hubiese dado validez a lo recaudado dentro del expediente pensional, se habría llegado a la conclusión de que el ISS al resolver la solicitud de pensión de invalidez solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas para Colgate Palmolive entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de marzo de 1973 cotizando con un salario de $14.610, es decir 22 salarios mínimos y a través del patronal NOGUERA SERVICIOS DE MERCADEO entre el 1 de abril de 1973 y 31 de octubre de 1975, respetando el mismo promedio salarial que venía devengando en COLGATE, que las semanas del patronal de PROMOTORA COL DE TURISMO LTDA, fueron excluidas del conteo final, de esta manera mal puede ahora tenerse en cuenta una historia laboral del 2016 que contabiliza unas semanas que no hicieron parte de la investigación inicial y que en la actualidad no puede ser controvertidas por el causante, violando por completo el derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Cielo Cadavid de Noguera, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el cargo único formulado, advierte de entrada, que no cumple con los presupuestos que se deben tener en cuenta para la interposición de dicha demanda, como pasa a verse a continuación: La Sala advierte en primer momento que el único cargo formulado carece de proposición jurídica, esto es, no indica una norma de derecho sustancial que hubiera sido transgredida por el sentenciador, pues debe exponerse los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, situación que no se realizó. En torno a la importancia del anterior requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se itera, no ocurrió en el presente caso (sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385).

De igual manera, aduce la recurrente que ataca la decisión por vía indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida», que en una interpretación amplia se entiende como aplicación indebida, y si bien se refirió a algunas pruebas sobre las cuales supuestamente recayó el yerro del sentenciador, lo cierto es que no las confronta con la decisión cuestionada para poder así desquiciar la misma.

Así mismo se observa que el recurrente tampoco aduce que el supuesto error viola normas de derecho sustancial, debiendo además indicar, en este evento, si se presentó una falta de apreciación o apreciación errónea de tales medios de convicción, y lo que de ellos realmente debió entender el tribunal. Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no se invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, regla que rige el trámite procesal, razón por la cual, no es viable fundar un cargo en esta especialidad, sin los requisitos arriba señalados, pues ni siquiera hay relación a disposiciones sustantivas.

Se concluye entonces que la recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CIELO CADAVID DE NOGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00