PAGE Radicación n.° 76250 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4658-2017 Radicación n.° 76250 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco de julio (05) de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja presentado por DIACO S.A, contra el auto 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por la misma Corporación, dentro del proceso ordinario promovido por HERASMO PINZÓN TORRES, contra el recurrente y Otro.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 29 de julio 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, condenó a TECNICOS EN SOLDADURA LTDA “TECNISOLD” y solidariamente a DIACO S.A, al pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por valor de $5.610.486,96; indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $ 3.466.018; la moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por $15.673.333, y la del artículo 65 del C.S.T. en $19,920.240; intereses moratorios a partir del primer día del mes 25, liquidadas sobre la suma de $ 5.610.486,96.
Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte pasiva, el ad quem, mediante fallo de 24 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la anterior providencia la apoderada del recurrente, formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 19 de septiembre de 2016, para ello consideró la falta de interés jurídico de la demandada solidaria, que estaba dado por la condena impuesta a pagar en la suma de $ 46.676.300, por lo que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 86 del C.P.L. y S.S. Contra la anterior decisión, la demandada solidaria, presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que no se tuvo en cuenta en la respectiva liquidación para conceder o denegar el recurso de casación, los intereses moratorios a partir del mes 25, sobre la suma de $ 5.610.486.96, la condena por costas y agencias en derecho.
Resuelto el recurso en mención, por auto de octubre 05 de 2016, el juzgador de segunda instancia, mantuvo la providencia cuestionada, al no acreditarse el interés económico para recurrir. En consecuencia, al conceder el recurso de queja y de conformidad con el inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso, remitió las copias a esta Corporación para lo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación en este asunto, la Sala teniendo en cuenta, tal como lo advirtiera el juez de alzada el valor de las condenas proferidas por el juez de primera instancia, se obtiene por este concepto la suma de 46.299.228,20, como se ilustra a continuación: CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y VACACIONES $ 5.610.486,96 INDEMNIZACION ANTE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN $ 3.466.018,00 JUSTA CAUSA INDEMNIZACION MORATORIA ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990 $ 15.673.333,00 INDEMNIZACION MORATORIA ARTICULO 65 CST $ 19.920.240,00 A PARTIR DEL MES 25 SE DEBEN INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS ACREENCIAS DEBIDAS, $ 1.629.150,24 LIQUIDADAS EN $ 5.610.486,96 CAPITAL $ 5.610.486,96 DESDE $ 15/04/2015 HASTA $ 24/08/2016 MESES 16,33 T. DE I. 1.78% VALOR DEL RECURSO = $ 46.299.228,20 Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.
De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2016, fecha en la que se profirió la sentencia que se ataca, equivale a la suma de $82.734.480. Ahora, respecto a la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el Tribunal, En consecuencia, procede en el sub lite a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de la parte demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por DIACO S.A, contra la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral instaurado HERASMO PINZON TORRES en contra del recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00