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AL4657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71610 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4657-2017 Radicación n.°71610 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). SANDRA STELLA GARNICA GÓMEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario adelantado por SANDRA STELLA GARNICA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. Reconocer personería para actuar a JORGE MERLANO MATIZ, con cédula de ciudadanía No. 438.405 y tarjeta profesional No. 19.417 del C. S. de la J., como apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Sandra Stella Garnica Gómez promovió demando, con el fin de que se declare: i) que fue despedida sin justa causa al haber sido presionada indebidamente por la parte demandada, pues no actuó de manera libre y espontánea, para adherirse al plan de retiro voluntario que estableció el Gobierno para los trabajadores de la entidad y ii) que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, ante un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo es nulo, por cuanto fue bajo presión y no se cumplieron los formalismo, ni las ritualidades establecidas en la ley para la celebración de una audiencia de conciliación. Que como consecuencia, se ordene al Instituto demandado: i) reintegrarla en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, hasta el 31 de agosto de 2008, cuando fue desvinculada de la entidad; ii) aplicarle la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores oficiales; iii) pagarle el valor de todas y cada una de las prestaciones laborales causadas durante el tiempo en que este desvinculada de la entidad; iv) indexar los valores reconocidos retroactivamente para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero; v) descontar del valor de las prestaciones adeudadas hasta el momento del reintegro, el monto entregado por el retiro del servicio, el 31 de agosto de 2008, correspondiente a indemnizaciones; vi) actualizar el cálculo actuarial de la demandante, en relación con los aportes para pensión y vii) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín con Funciones de Descongestión para el Juzgado Trece Laboral del mismo Circuito, con sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, declaró: i) que entre el ISS y la demandante existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2008; ii) que el acto jurídico de conciliación celebrado ante el Ministerio de la Protección Social, está exento de vicio en el consentimiento y como consecuencia de ello, declaró frente su validez plena, eficacia jurídica y legalidad; que entonces, el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo y probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Absolvió al ISS de todas y cada las súplicas incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 27 de febrero de 2015, confirmó la sentencia apelada, Sin costas.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario la parte demandante recurrente (folios 5 a 15 del cuaderno de la Corte), solicitó que: …se declare probado el único cargo atribuido en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida por incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación del único cargo. 3 Que en la nueva sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS …, reintegrar a mi representada a su lugar habitual de trabajo y a que le paguen todas las prestaciones laborales, acorde con la convención colectiva, dejadas de pagar desde el momento en que fue desvinculada de la entidad y hasta el momento en que sea restituida por el ISS…En otras palabras, en la sentencia de casación se acogerán integralmente las pretensiones expuestas en la demanda laboral ordinaria. 4.

Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, tanto en el proceso de casación como en la segunda instancia del proceso ordinario y se disponga que las costas de primera instancia del proceso ordinario sean tasadas por el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín Con ese propósito, propuso un cargo, en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley « por error de hecho manifiesto bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5º literal b) de la Ley 50 de 1.990, en concordancia con los artículos 9, 11, 21, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y los artículo 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603 Código Civil».

En la demostración señaló, que el Tribunal realizó una valoración equivocada del material probatorio obrante en el expediente que permitía comprobar la existencia de presión o coacción indebida por parte del ISS, lo cual incidió, de manera determinante, para que la demandante aceptara el retiro del servicio y que con anterioridad suscribiera otro documento que le puso de presente el ISS haciéndolo valer como un acuerdo conciliatorio.

Adujo que se evidencian los siguientes errores de hecho: 1. Encontró probado, sin estarlo, la inexistencia de vicio alguno al consentimiento de la demandante, que sea capaz de invalidar el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes; que para arribar a esta conclusión el ad quem se limitó a estudiar mínimos apartes de las pruebas testimoniales de Alejandro Velásquez Vélez, Liliana María Correa Parra y Gloria Elena Rivera Londoño, declaraciones que fueron indebidamente valoradas por el Tribunal. 2.

Encontró probado sin estarlo que «la firma del acta de conciliación y, debido a que la misma cumple con las formalidades vigentes, hace tránsito a cosa juzgada». 3. Encontró probado, sin estarlo que la trabajadora tuvo suficiente tiempo para obtener una mínima asesoría sobre el plan de retiro voluntario, teniendo en cuenta que «la primera intención de la entidad se la expresó en agosto 22 de 2008 y el despido se produjo nueve días después».

Señaló como pruebas deficientemente apreciadas por el juez de segunda instancia los testimonios de Alejandro Velásquez Vélez, Liliana María Correa Parra y Gloria Elena Rivera Londoño. Advirtió que si bien la tesis de violación indirecta por error de hecho manifiesto se circunscribe a la indebida valoración de documentos auténticos, hechos objeto de confesión e inspecciones judiciales, en el presente caso no podía descartarse la necesidad de analizarse si efectivamente fueron mal valorados los testimonios rendidos, por cuanto corresponden a los elementos de prueba que sirvieron de base para rechazar las pretensiones de la demanda en el fallo de segunda instancia; para sustentar su posición cita apartes de una sentencia proferida, el 18 de octubre de 2011, por esta Corporación, que no identifica por radicado.

Afirmó que el fallador de segunda instancia dejó de lado analizar cuidadosamente varios aspectos importantes que se evidenciaron con las declaraciones rendidas por los diferentes testigos a saber: la forma cómo le fue propuesto el plan de retiro a la actora; las circunstancias específicas en las que firmó el formato ofrecido por e ISS, a manera de preacuerdo; el tiempo transcurrido entre el momento en que se le informó a la trabajadora sobre el plan de retiro y la rúbrica del preacuerdo; el proceder del ISS frente a su trabajadora, una vez esta suscribió el preacuerdo y las condiciones laborales en las que quedó; así como, las circunstancias personales y familiares para la época en que fue retirada del servicio; la situación particular en la que suscribió el acta contentiva del apócrifo acuerdo conciliatorio; las consecuencias derivadas en el caso que no hubiere firmado el acta en la sede del Ministerio de la Protección Social.

Mencionó que más importante aún es que con fundamento en los testimonios, se evidencia fácilmente las dos premisas que dieron origen a una presión y coerción por parte del ISS a la actora: i) que el ISS se acabaría próximamente y que entonces las condiciones de su retiro serían precarias; y ii) que su contrato laboral terminaría una vez se surtiera un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social.

Que además, los testimonios comprueban que no le fue concedido suficiente tiempo para que se asesora adecuadamente con la agremiación sindical a la que estaba afiliada o que contara con consejo de algún profesional idóneo. Esto fue completamente ignorado por el Tribunal en el fallo que es objeto de censura en el trámite de casación. Insistió en que la sentencia del Tribunal valoró de manera sesgada algunos medios de prueba en procura de darle peso a su infundada decisión; que de haberse analizado las pruebas en su conjunto, la decisión del Tribunal tendría que haber sido diferente, encontrando que la demandante fue presionada y coaccionada a suscribir un preacuerdo que le entregó el ISS ya elaborado para su firma y posteriormente, para suscribir un segundo documento que también se le entregó elaborado y al que se le dio el valor de acuerdo conciliatorio.

Que el engaño al que fue sometida la demandante en casación, contaminó los actos de aceptación de acuerdo voluntario y de la firma del mal llamado acuerdo conciliatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; que se incurrió en una grave falsedad al hacer parecer un acuerdo conciliatorio algo que no lo era.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar pruebas aptas para estructurar un yerro en casación, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, porque si bien señala que se debe casar totalmente la sentencia impugnada, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar, que se debía acceder a todas las pretensiones formuladas en el escrito introductorio, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aun en el evento en que se pudiera entender que lo pretendido por la recurrente es que se case el fallo de segundo grado y se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto le fue adversa, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues en la formulación de la acusación incurre en falencias técnicas que no permiten abordar su estudio de fondo. 2.

En el único cargo que está enderezado por la vía indirecta las pruebas que individualiza hacen referencia a los testimonios de Alejandro Velásquez Vélez, Liliana María Correa Parra y Gloria Elena Rivera Londoño, no siendo la prueba testimonial un medio de convicción apto para estructurar un yerro en casación, por no ser una prueba calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969,, debido a que únicamente podría configurarse a través del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

En otras palabras, si bien sea advertido en casos excepcionales la necesidad de acusar la prueba testimonial como erróneamente apreciada cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, lo cierto es que solo le es permitido a la Corte su estudio una vez se hayan demostrado yerros fácticos fundados en medios probatorios aptos para tal fin, de lo contrario no resulta procedente y en este asunto la recurrente ni siquiera hace alusión a algún de medio convicción de los autorizados por ley para acudir en casación, con el fin de que se estructure la excepción y se pueda analizar la prueba testimonial.

Lo que implica que el fallo debe permanecerse inalterable, pues los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conservan incólumes, libres de ataque, toda vez que no se logró derruir sus conclusiones. La censura entonces presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario adelantado por SANDRA STELLA GARNICA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÒN.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-05 V.00