CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45830 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4656-2017 Radicación n.° 45830 Acta No.24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). HUMBERTO ARCILA ROMERO vs. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. Decide la Corte la solicitud aclaración, corrección o adición de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandante HUMBERTO ARCILA ROMERO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, las cuales tienen por objeto, i) que se corrija el error de cambio de palabras y se condene en costas de primera instancia y casación, ii) que se aclare y/o adicione la sentencia para que se imponga condena a la demandada en sede de casación.
ANTECEDENTES i). El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2015, solicita corregir el error de cambio de palabras contenido en la sentencia de casación proferida el 26 de noviembre de 2014, la cual fue notificada por edicto, el 16 de enero de 2015. En tal sentido expuso, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otras, las costas procesales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor, providencia que fue confirmada por el Superior, sin costas en esa instancia, que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, CASÓ el fallo de segundo grado y en sede de instancia revocó la proferida por el Juzgado, y en su lugar condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al reconocimiento y pago de las pretensiones, pero en cuanto a las costas indicó: « No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de éste.
En segunda instancia no se causaron, siendo las de primera a cargo de la parte vencida, que lo fue el demandante », y en la parte resolutiva dispuso: « Costas como se indicó en la parte motiva ». Argumenta que en el curso del proceso existió oposición a las pretensiones, alegación al recurso extraordinario de casación laboral por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, por lo que se causaron costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante; por lo tanto, considera que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de costas de primera instancia y de casación. Señala que, la motivación y la resolución contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, se incurrió en error involuntario por omisión, cambio de palabras o alteración de estas y se omitió resolver mediante numeral en la parte resolutiva sobre la condena en costas del recurso extraordinario de casación y de primera instancia. Agrega que, si en sede de instancia se condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, lógico es que el demandante no fue vencido en juicio, y por consiguiente las costas de primera son a cargo de la demandada y no del actor como involuntariamente se motivó. CONSIDERACIONES Debe la Sala en primer lugar aclarar que para resolver las solicitudes de corrección, aclaración y adición, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente para el 26 de noviembre de 2014, cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevó la solicitud objeto de estudio. i).
En cuanto al error por cambio de palabras debe decirse, que el artículo 310 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al referirse a la corrección de errores por cambio de palabras, establecía: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al revisar la sentencia proferida por la Corte, se advierte que esta fue favorable para la parte recurrente que lo fue el demandante, en razón a que CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior, y en sede de instancia se revocó la emitida en primer grado, disponiéndose condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al pago de los reajustes salariales y prestacionales reclamados.
Respecto de las costas, se observa que en la parte final de las consideraciones se dijo: « No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. En segunda Instancia no se causaron, siendo las de primera a cargo de la parte vencida, que lo fue el demandante»; y en la parte resolutiva sobre ese aspecto se dijo: « Costas como se indicó en la parte motiva » De lo anterior se infiere, que efectivamente se incurrió en error por cambio de palabras al indicarse que las costas de primera instancia estarían a cargo de la parte vencida « que lo fue el demandante», cuando en realidad lo fue la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, por cuanto las pretensiones en sede de instancia fueron favorables al demandante; por lo tanto, la condenada en costas de primera instancia es quien fue la vencida en juicio como lo disponía para aquella época el num. 1.° del artículo 392 del CPC, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, como quiera que dicha frase pese a estar contenida en la parte motiva de la sentencia, influye en la resolutiva de la misma, habrá de corregirse dicho yerro, para en su lugar, indicar que las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. ii). Respecto de la condena en costas en el recurso extraordinario de casación que también solicita el memorialista, pretendiendo se complemente y/o adicione la sentencia, la cual se funda en los mismos argumentos que para la corrección, debe indicarse que en el caso bajo estudio no se dan ninguno de los presupuestos que establecía para aquella calenda los artículos 309 y 311 del CPC, para aclarar y/o complementar la providencia emitida por esta Corporación. En efecto, al revisarse lo concluido por la Corte en la sentencia de instancia respecto de las costas en el recurso de casación, claramente se dijo que «No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este», explicándose allí la razón por la que no se imponía condena en esta sede, que no es otra a que el recurso fue favorable al recurrente.
En ese orden de ideas, ninguna razón le asiste al memorialista sobre este particular, pues se itera, no se dan las hipótesis que las normas señalan para adicionar o aclarar la sentencia, infiriéndose del escrito presentado por el apoderado de la parte actora, que hay es una inconformidad respecto de lo decidido por la Corte respecto de las costas en el recurso extraordinario de casación, lo cual no es atacable a través de las figuras jurídicas a las que acudió. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud de aclaración y/o adicción de la sentencia respecto de lo decidido en cuanto a las costas en el recurso de casación, presentadas por la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el error de cambio de palabras contenido en la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2014, proferida dentro del presente proceso, en lo relativo a que las costas impuestas en primera instancia, equivocadamente se dijo que estarían a cargo de la parte vencida « que lo fue el demandante», por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se corrige dicho yerro, y en su lugar quedará así: las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
TERCERO: Negar la solicitud de aclaración y/o complementación de la sentencia ya referida, presentada por el mandatario judicial de la parte actora Humberto Arcila Romero, respecto de lo decidido sobre las costas del recurso de casación, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3