Radicado N° 77818 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4655-2017 Radicación n.° 77818 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Vs. SALUD VIDA S.A. EPS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, a través de apoderado, instaura demanda ejecutiva contra SALUDVIDA S.A. EPS. con el fin de obtener el pago de facturas cambiarias, originadas en contratos de Prestación de Servicios de Salud del Régimen de Seguridad Social, por los intereses comerciales corrientes, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; por auto de fecha 10 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho; que en el caso estudiado la competencia territorial se determina por el fuero personal, referido al domicilio del demandado, correspondiéndole al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá-reparto-Juzgados Laborales, para su conocimiento (folio. 410 a 411).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 19 de abril de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que analizadas las documentales obrantes en el plenario, observa que el ejecutante realizó las gestiones relacionadas con la obligación perseguida en la ciudad de Cúcuta, en donde la entidad demandada cuenta con una sede, por ello le es dado al demandante hacer uso del art 11 del C.P.T. y S.S. y no asumir una carga más dentro del proceso.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Como quedó precisado al estudiar el tema objeto de controversia, esta Corporación en su momento, atribuyó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, respecto de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, que no correspondan a otra autoridad, con fundamento en el artículo 2° numeral 5° del CPT y SS, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, al abordar el análisis de una situación fáctica análoga, mediante providencia n.º APL2642-2017, Radicación 201600178l, otorgó el conocimiento de demandas ejecutivas como la que da origen al presente conflicto, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, bajo los lineamientos que se exponen a continuación: 1.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En este orden de ideas, ninguno de los jueces entre los que se genera el presente conflicto, ostenta competencia para conocer del proceso, por tanto, en razón de las consideraciones efectuadas por la Sala, con el objeto de dirimir esta controversia en consonancia con el factor territorial, se remitirá el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para que este haga lo propio y lo envíe a los Juzgados Civiles de esa misma ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Cúcuta, para los fines indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 6