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AL4652-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4652-2021 Radicación n.°90508 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MIREYA MELO MONTENEGRO adelanta contra la AFP COLFONDOS S.A. y la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado efectuado al régimen de Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 2 ahorro individual con solidaridad realizado el 29 de marzo de 1996 y, como consecuencia, «se condene a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante […] incluidos los dineros por concepto de rendimientos financieros e intereses, gastos de administración, seguro previsional, comisiones, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”».

Aceptando ésta de manera inmediata realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado de los aportes de pensión que se hayan realizados. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó la actora el 29 de marzo 1996 del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A.; por consiguiente, ordenó que Colfondos S.A. procediera a trasladar todo lo que exista en la cuenta individual de la demandante para ante Colpensiones, la cual, una vez reciba esta información, proceda a actualizar si es del caso la historia laboral de la accionante.

Asimismo, declaró no probada las excepciones de mérito que fueron planteadas por las demandadas. Decisión que fue impugnada por Colpensiones. La alzada fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 3 misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia escrita de 19 de octubre de 2020, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ORDENAR A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA MELO MONTENEGRO, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. […] Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 7 de diciembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico: En las condiciones descritas, es preciso indicar en relación con el interés para recurrir o agravio económico de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que si bien las ordenes emitidas fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de dicha entidad administradora de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues la parte actora se duele de que la mesada pensional en el RAIS sería inferior a la que le pudiera corresponder en el RPMPD, conforme a lo plasmado en el hecho 17 del libelo introductor del proceso (fl.14c 1).

Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020. Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 7 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MIREYA MELO MONTENEGRO adelanta contra la AFP COLFONDOS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 8 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800540-01 RADICADO INTERNO: 90508 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: MIREYA MELO MONTENEGRO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 90508 Ref: MIREYA MELO MONTENEGRO vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico de la administradora del régimen público para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital Salvamento de voto n.° 90508 SCLAJPT-06 V.00 2 acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. […] De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que en casos como el presente Colpensiones carezca de interés jurídico para recurrir en casación por no constituir agravio alguno en su contra la orden impartida por la sentencia confutada de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual con Salvamento de voto n.° 90508 SCLAJPT-06 V.00 3 solidaridad.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, debe ser la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquella y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, la solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliada por serle más beneficioso al que aspira ser retornada, o tenérsele como válidamente afiliada y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

Salvamento de voto n.° 90508 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio de las administradoras y en el RAIS hasta de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de las cotizaciones, su administración o saldo de la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de las administradoras de Pensiones de ninguno de los dos regímenes, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En ese orden, el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece como características del régimen de prima media con prestación definida: (i) que es un régimen solidario de prestación definida; (ii) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de las reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; y Salvamento de voto n.° 90508 SCLAJPT-06 V.00 5 (iii) el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

De lo anterior se desprende que al ser declarada la ineficacia de la afiliación y retornar a Colpensiones un afiliado del RAIS, pues, es el fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y en últimas el Estado, quien tendrá que asumir la prestación en un valor mayor a la que le hubiere correspondido en el régimen privado y que, precisamente, esa diferencia, es lo que genera en el afiliado su deseo de regresar, consistiendo ese mayor valor de la pensión que obtendría en el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del régimen de prima media, como aquellas del RAIS, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así Salvamento de voto n.° 90508 SCLAJPT-06 V.00 6 dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,