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AL4652-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.°77381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4652-2017 Radicación n.°77381 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO RIVERA ROJAS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor Gustavo Rivera Rojas, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se deje sin efectos la fecha de estructuración de invalidez fijada en el dictamen 20133715733, que se declare que acredita más de 50 semanas entre el 1 de julio de 2007 al 1 de julio de 2010, además que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez común, a partir de la última de las fechas citadas, los intereses moratorios, mesadas insolutas indexadas, las costas y agencias en derecho que se cursen en el proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 (folio 196 y 197), rechazo la demanda, por cuanto (…)“la competencia es posible determinarla por el ente del domicilio de la seguridad social, el cual para los efectos de este proceso, el domicilio de COLPENSIONES se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá; e igualmente por el lugar donde se hubiera surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, - artículo 11° del C.P.T y S.S -.

Empero de la reclamación administrativa se puede colegir que esta fue allegada en Cúcuta”, ordenó además, que fuera remitida al Juez Laboral del Circuito -reparto- de Bogotá o de Cúcuta a elección del demandante. Por voluntad de la ley, y exteriorizado por el despacho laboral de Bucaramanga se dejó a consideración del demandante para que eligiera entre las dos posibles jurisdicciones, por lo que el actor declaró expresamente que fuera la ciudad de Cúcuta por ser esta la de su domicilio (folio198).

Por reparto la litis fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien también declaró no ser competente para conocer el asunto de marras, ordenando que el expediente fuera remitido para reparto en la ciudad de Bogotá (folios 200 a 202), decisión fundamentada en que, (…) «la escogencia de la parte para presentar la reclamación fue la ciudad de Bogotá como se aprecia (sic) a los folios 119 y 130 del plenario lo cual hace que no compartamos la decisión del señor (sic) Jueza Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y dispongamos siguiendo sus mismas orientaciones, que el Juez competente es el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá (Reparto), a quien se le enviara el proceso para su competencia, por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, (por ser el lugar donde se dio la respuesta) y además de ello (sic) el de donde la respectiva entidad tiene su domicilio principal».

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 10 de febrero de 2017, también declaro su falta de competencia para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de Competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que (…) «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cúcuta, mientras que el segundo sostiene que es la ciudad de Bogotá. Conforme lo afirman los despachos en colisión, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, como es el caso de la accionada, se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, como regla general la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, en el caso que ocupa la atención de la Sala, éste optó por el lugar donde se surte la reclamación, a la postre fue exteriorizado por el accionante en cabeza de su representado al indicar (…) « comedidamente, solicito a su despacho de la forma más respetuosa, que por competencia territorial, le envié el presente proceso de la referencia a la ciudad de Cúcuta, partiendo que el demandante tiene su domicilio en esa ciudad » (folio 198).

Así las cosas, y como obra en el expediente la reclamación del recurrente a -Colpensiones- se surtió de forma preliminar en la ciudad de Cúcuta (fls, 119 a 121), de resorte será el juez de esa localidad el llamado a resolver el presente libelo. Por las anteriores razones, no existe incertidumbre de que la competencia la debe asumir el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

(fl, 198). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por GUSTAVO RIVERA ROJAS contra LA ADIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogotá, y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7