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AL4651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4651-2021 Radicación n.°90288 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto de 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ARCELA PÉREZ RESTREPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias digitalizadas allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Medellín, Gloria Arcela Pérez Restrepo instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello, ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes que efectuó, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por gastos de administración, a reactivar la afiliación de la actora a Colpensiones; condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante a partir del 28 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios, la indexación; a título de perjuicios materiales se condene a Protección al pago de la diferencia entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales que le hubieran correspondido desde el 27 de julio de 2013 hasta que Colpensiones asuma el pago de la pensión, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, puso fin a esa instancia y luego de declarar prósperas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas del escrito genitor y condenó en costas a la parte actora.

(f.° 166 y 166 vto. cno.1). Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal determinación la demandante interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, y revocó la de primer grado, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARA la ineficacia del traslado entre regímenes efectuado por el señor (sic) GLORIA ARCELA PÉREZ RESTREPO al RAIS, a través de la AFP Protección S.A. ORDENANDO a la AFP Protección S.A. que un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta decisión, trasladar a Colpensiones los dineros cotizados al RAIS, junto con sus rendimientos, las cuotas de administración, lo descontado para el pago del seguro provisional y pago de la póliza de renta vitalicia, quien además deberá asumir, con sus propios recursos, los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada.

En adición, deberá la AFP Protección S.A. en el mismo lapso, retornar a la Nación, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos recibidos a título de bono pensional de la demandante, con su indexación debiendo aquella cartera ministerial, anular el bono pensional, dada la inexistencia del traslado entre regímenes pensionales.

No podrá la AFP Protección S.A. cesar el pago de la mesada pensional, hasta tanto no cumpla con la devolución de los aportes en los términos expuestos, tanto a Colpensiones como a la Nación- OBP.

SEGUNDO: Producto de la declaratoria de ineficacia y recibidos los recursos trasladados por la AFP Protección S.A., Colpensiones reactivará la afiliación del señor(sic)Gloria Arcela Pérez Restrepo, reconociendo a ésta la pensión de vejez, al igual que el retroactivo pensional que calculado entre el 27 de julio de 2015 al 31 de enero de 2021 asciende a SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($78´183.710), suma de la cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y que se pagará con la respectiva indexación. A partir del 1° de febrero de 2021 la mesada pensional será en cuantía equivalente a $2´0254.615, a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: Se declaran imprósperas las excepciones de prescripción, pago y compensación y próspera la de pago de intereses de mora. Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 4 Impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte recurrente Protección S.A. (f.° 1 a 17 Sent. Tribunal). Inconforme con la anterior decisión, la demandada Protección S.A. formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 23 de marzo de 2021, el Tribunal lo negó al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condena al traslado de los aportes pertenecientes a la actora junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia AL2079-2019 de esta Sala.

A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante, realizados los cálculos respectivos con la información vista al interior del expediente, no exceden la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Protección S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario interpuesto, pues para liquidar el interés económico de la demandada consideró que los valores a Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 5 trasladar o reconocer a la administradora del régimen de prima media «no salen directamente del patrimonio de la sociedad administradora», que cuando el Tribunal consideró «que para el cálculo de dicho agravio no es posible tener en cuenta los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales entre otros, con el argumento que esas sumas, valores o conceptos “pertenecen al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora” lo que en su sentir, es «una aplicación errada de la norma procesal que regula la materia».

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 20 de abril de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición reiteró que el interés económico para recurrir en casación estaría dado por «el reintegro de todos los dineros cotizados al RAIS, junto con los rendimientos, las cuotas de administración, lo descontado para el pago del seguro previsional y el pago de la renta vitalicia», que se constituye en el único agravio en tratándose de la nulidad de traslado de régimen y que no exceden la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente indicó, que la recurrente en queja no especificó con claridad que la condena impuesta supere la cuantía exigida por la norma, pues no indicó en su escrito a cuánto ascendía su interés, se limitó «a contar las mesadas reconocidas desde el 09 de diciembre de 2015 a febrero 18 de 2021, según certificación aportada con el escrito de recurso de Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 6 casación, suma que asciende a $52.439.205 cifras que no aclaran su propósito».

En respaldo reprodujo un aparte de la providencia CSJ AL3492-2019 de esta Sala y ordenó la remisión del expediente digital. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte opositora se pronunció. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120. En el presente asunto, se tiene que la sentencia que se pretende recurrir en casación declaró la ineficacia del Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Gloria Arcela Pérez Restrepo en su cuenta de ahorro individual, además precisó que la devolución «de las cuotas de administración» que debe efectuar a Colpensiones, deberá asumirlos «con sus propios recursos».

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 8 continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante, y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el agravio que pudo recibir la parte recurrente corresponde al retroactivo pensional entre el 27 de julio de 2015 al 31 de enero de 2021, que debe ser trasladado a Colpensiones y que la sentencia confutada calculó en $78´183.710 y sin efectos futuros por no tratarse de una pensión como una prestación periódica y a contrario sensu, corresponde a un lapso determinado.

Ahora, como el otro perjuicio irrogado a la accionada lo constituye la devolución del porcentaje de las cuotas y/o Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 9 gastos de administración «con sus propios recursos», por lo que podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de esta última condena impuesta en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. En consecuencia, es claro que el perjuicio que le ocasiona a la demandada la sentencia cuya revisión de legalidad pretende asciende a la suma de $78´183.710 monto que no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Gloria Arcela Pérez Restrepo.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 11 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105001201600486-01 RADICADO INTERNO: 90288 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: GLORIA ARCELA PEREZ RESTREPO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 90288 Ref: GLORIA ARCELA PÉREZ RESTREPO vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 2 sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante, y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la devolución del porcentaje de las cuotas y/o gastos de administración «con sus propios recursos», por lo que podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por gastos de administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado tenga que trasladar a Colpensiones el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 3 previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser la devolución del porcentaje de las cuotas y/o gastos de administración, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, la solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 4 que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, 20 mar. 2019, rad. 60442, lo siguiente: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 5 el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 6 Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 7 casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones o gastos de administración a trasladar a Colpensiones por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 8 fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Salvamento de voto n.° 90288 SCLAJPT-06 V.00 9