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AL4651-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 77672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4651-2017 Radicación n.° 77672 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco de julio (05) de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NEFTALY MARTÍNEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia, el señor Neftaly Martínez García, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de invalidez a víctimas del conflicto armado a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, la indexación de las mesadas adeudadas, intereses moratorios, condenas ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien mediante auto de fecha 12 de octubre de 2016, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción, por considerar que por el factor territorial debía darse aplicación al artículo 5 y 11 del CPT y de la SS, indicado que la misma radicaba en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, domicilio principal de la Entidad demandada o el Juez Laboral de Villavicencio, con fundamento en que de los documentos allegados al expediente, se infiere, que es el lugar donde se radicó la petición inicial de reconocimiento del derecho, le fue notificada la resolución del mismo y es el sitio más cercano al domicilio del demandante.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Laboral del Circuito –Reparto de Villavicencio. Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia calendada 23 de febrero de 2017, declaró no ser el competente para conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que la norma a emplear es el artículo 11 del CPT y la SS., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que aplicado al caso en estudio, una de las opciones que tiene el demandante, son los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, domicilio de la entidad demandada y por otro lado, la ciudad de Florencia, donde se surtió la reclamación administrativa, evidenciado en los documentos allegados con la demanda, como lo es la constancia de la empresa de correos Deprisa.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo»; incluso en aquellos procesos en que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, de conformidad con el nuevo criterio adoptado por esta Sala en reciente pronunciamiento.

(CSJ AL2372-2016). En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los jueces laborales del circuito de Florencia (folio 31), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere del derecho de petición, que obra a folio 19 del expediente y respuesta de la misma, por la Oficina de Colpensiones con sede en la misma ciudad.

Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto será allí donde se devolverán las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NEFTALY MARTÍNEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00