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AL4648-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4648-2022 Radicación n.° 94496 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por LUIS ALBERTO VIDES GARCÉS, contra el auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 04 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la empresa CBI COLOMBIANA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de junio de 2012, y que la bonificación de asistencia que recibía «tiene carácter salarial». En consecuencia, solicitó que aquella fuera condenada a reliquidarle sus prestaciones Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 2 sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, «los valores descontados de forma antijurídica de la liquidación de prestaciones sociales», aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Cartagena conoció del proceso por virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia de 04 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

Sin costas. Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 15 de diciembre de 2021, sustentado en que: […] el interés económico para recurrir sería el valor de las pretensiones no concedidas apeladas. Al hacer las correspondientes operaciones aritméticas, con ayuda de la profesional universitaria Contadora adscrita a este Tribunal, ascienden a un total de $4.145.873, monto que no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso interpuesto.

Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede (sic) casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, mediante auto de 08 de abril de 2022, indicó lo siguiente: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a la sanción moratoria, que si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $ 4.145.873.oo, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días (del 30 de junio al 05 de julio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial del 06 de julio hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Primeramente, nótese que, para este caso, no es cierto que la parte demandante hubiere presentado recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, como extrañamente lo señaló el Tribunal en las providencias del 15 de diciembre de 2021 y 08 de abril de 2022. Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C-424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió. Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, conviene recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Sala de la Corte en la providencia AL3063- 2022, en los siguientes términos: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Precisado lo anterior, resulta palmario que en el sub examine la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias. Así las cosas, con el fin de verificar la summa Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 7 gravaminis, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:

1. RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Valor base Días trascurridos Cesantías Indexación 26/03/2012 31/05/2012 $ 896.528,00 65 $ 161.873,11 $ 74.828,34 Total $ 161.873,11 $ 74.828,34

2. RELIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Valor cesantías Días trascurridos Valor adeudado Indexación 26/03/2012 31/05/2012 $ 161.873,11 65 $ 3.507,25 $ 1.621,28 Total $ 3.507,25 $ 1.621,28

3. RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE SERVICIOS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Valor base Días trascurridos Valor adeudado Indexación 26/03/2012 31/05/2012 $ 896.528,00 65 $ 161.873,11 $ 74.828,34 Total $ 161.873,11 $ 74.828,34

4. RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Valor base Días trascurridos Vacaciones Indexación 26/03/2012 31/05/2012 $ 896.258,00 65 $ 80.912,18 $ 37.402,90 Total $ 80.912,18 $ 37.402,90

5. DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS REALIZADOS EN LA LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES E INDEXACIÓN (PRETENSIÓN 5 DE LA DEMANDA) Concepto Valor Indexación Salario ordinario $ 663.904,00 $ 216.294,52 Bono de asistencia $ 149.376,00 $ 48.665,48 Ajuste bono asistencia $ 950.034,00 $ 309.513,34 Ausencia no justificada $ 132.781,00 $ 43.258,97 Pérdida dominical $ 66.390,00 $ 21.629,32 $ 1.962.485,00 $ 639.361,63 6.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ADEUDADOS (Tasa=16%) Desde Hasta Valor base Valor aportes 26/03/2012 31/03/2012 $ 149.376,33 $ 23.900,21 01/04/2012 30/04/2012 $ 896.258,00 $ 143.401,28 01/05/2012 31/05/2012 $ 896.258,00 $ 143.401,28 Total $ 310.702,77 7. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADEUDADOS (Tasa=12,5%) Desde Hasta Valor base Valor aportes 26/03/2012 31/03/2012 $ 149.376,33 $ 18.672,04 01/04/2012 30/04/2012 $ 896.258,00 $ 112.032,25 01/05/2012 31/05/2012 $ 896.258,00 $ 112.032,25 Total $ 242.736,54 Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 8 8.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES ADEUDADOS (Tasa=6,96%) Desde Hasta Valor base Valor aportes 26/03/2012 31/03/2012 $ 149.376,33 $ 10.396,59 01/04/2012 30/04/2012 $ 896.258,00 $ 62.379,56 01/05/2012 31/05/2012 $ 896.258,00 $ 62.379,56 Total $ 135.155,71

9. INDEXACIÓN DE APORTES A PENSIONES ADEUDADOS Desde Hasta IPC a fecha exigibilidad IPC a fecha corte Valor base Indexación 26/03/2012 31/03/2012 77,42 108,84 $ 23.900,21 $ 9.699,62 01/04/2012 30/04/2012 77,66 108,84 $ 143.401,28 $ 57.574,71 01/05/2012 31/05/2012 77,72 108,84 $ 143.401,28 $ 57.419,56 Total $ 124.693,89

10. INDEXACIÓN DE APORTES A SALUD ADEUDADOS Desde Hasta IPC a fecha exigibilidad IPC a fecha corte Valor base Indexación 26/03/2012 31/03/2012 77,42 108,84 $ 18.672,04 $ 7.577,83 01/04/2012 30/04/2012 77,66 108,84 $ 112.032,25 $ 44.980,24 01/05/2012 31/05/2012 77,72 108,84 $ 112.032,25 $ 44.859,03 Total $ 97.417,10

11. INDEXACIÓN DE APORTES A RIESGOS PROFESIONALES ADEUDADOS Desde Hasta IPC a fecha exigibilidad IPC a fecha corte Valor base Indexación 26/03/2012 31/03/2012 77,42 108,84 $ 10.396,59 $ 4.219,34 01/04/2012 30/04/2012 77,66 108,84 $ 62.379,56 $ 25.045,00 01/05/2012 31/05/2012 77,72 108,84 $ 62.379,56 $ 24.977,51 Total $ 54.241,84

12. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, VACACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES Por los primeros 24 meses Desde Hasta Días Valor salario mensual Valor salario diario Indemnización 01/06/2012 31/05/2014 720 $ 2.887.971,00 $ 96.265,70 $ 69.311.304,00 A partir del mes 25 Desde Hasta Días Valor base Tasa mora diaria Indemnización 01/06/2014 04/05/2021 2.494 $ 2.367.143,40 0,06384% $ 3.769.073,16 Total $ 73.080.377,16 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Reliquidación cesantías $ 161.873,11 Indexación reliquidación cesantías $ 74.828,34 Reliquidación intereses sobre cesantías $ 3.507,25 Indexación reliquidación intereses $ 1.621,28 Reliquidación primas de servicios $ 161.873,11 Indexación reliquidación prima $ 74.828,34 Reliquidación vacaciones $ 80.912,18 Indexación reliquidación vacaciones $ 37.402,90 Devolución descuentos liquidación $ 1.962.485,00 Indexación devolución descuentos $ 639.361,63 Aportes a pensiones $ 310.702,77 Aportes a salud $ 242.736,54 Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 9 Concepto Valor Aportes a riesgos profesionales $ 135.155,71 Indexación de aportes a pensiones $ 124.693,89 Indexación de aportes a salud $ 97.417,10 Indexación de aportes a riesgos laborales $ 54.241,84 Indemnización moratoria $ 73.080.377,16 Total $ 77.244.018,14 En consecuencia, como el monto obtenido ($77.244.018,14) resulta muy inferior al valor de ($109.023.120), que corresponde a 120 veces el SMMLV para el año 2021 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, es por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por LUIS ALBERTO VIDES GARCÉS, contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 94496 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________