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AL4647-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4647-2022 Radicación n.° 94715 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por MILTON GARZÓN GANEM, contra el auto del 20 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a las empresas citadas en precedencia con el propósito de que se declarara la existencia Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 2 de un contrato de trabajo con CBI COLOMBIANA S.A., desde el 20 de abril de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2013, y que la bonificación de asistencia que recibía «tiene carácter salarial».

En consecuencia, solicitó que se condene a la mentada empresa --y solidariamente a Reficar S.A.-- a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias dejadas de pagar por la reliquidación de horas extras, dominicales y festivos, vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por sentencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Cartagena conoció del proceso por apelación del demandante y mediante sentencia del 23 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

Fijó las costas a cargo del demandante. Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 20 de octubre de 2021, sustentado en que: […] procedió la Sala a través de la Profesional Universitaria Grado 12 adscrita a este Tribunal a liquidar y/o establecer el monto de las pretensiones no concedidas al actor, a efectos de establecer la cuantía de las mismas, valor que servirá para determinar si es procedente conceder o no el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuesto, arrojando los siguientes montos: […] Valor recurso $104.309.439 Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede (sic) casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, mediante auto de 11 de marzo de 2022, indicó lo siguiente: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera ni segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $104.309.439, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 del CST e intereses moratorios, no supera el monto de los 120 SMLMV.

Sumado a Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 4 ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 29 de julio al 02 de agosto de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 04 de agosto hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 5 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Cabe destacar que el recurrente en queja se equivoca al indicar que la sentencia de primera instancia fue apelada por las partes, pues al ser totalmente favorable a los intereses de la demandada, ésta se abstuvo de recurrirla. De hecho, en el hipotético caso en que ambas partes hubieren apelado la decisión del a quo, lo cierto es que el interés económico del demandante seguiría estando delimitado por el valor de las condenas que le fueron denegadas, respecto de las cuales Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 6 manifestó su inconformidad -y que el Tribunal no concedió-.

Así pues, en el sub examine, el interés económico para recurrir corresponde al valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, «pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés jurídico que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial» (AL2360-2022).

En tal sentido, como en el presente asunto el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y, dada la inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella, se itera, el interés económico está representado por las peticiones formuladas en la demanda inicial y denegadas en las instancias --sobre las cuales considera tener derecho--.

Precisado lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones matemáticas de rigor para determinar el agravio causado al demandante, cuyo resultado se ilustra a continuación: VALOR DEL RECURSO 91.607.942,46$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN CONTRATO FIJO 13.671.772,30$ $ 1.223.868,06 $ 2.065.846,98 $ 2.644.284,14 $ 86.269,77 $ 1.379.726,31 $ 1.379.726,31 $ 128.246,35 INDEXACIÓN $ 8.477.006,44 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 58.944.168,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM.

MORATORIA $ 1.607.027,81 RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO, Y VACACIONES DISFRUTADAS PRIMAS DE SERVICIO CESANTÍAS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES INTERESES SOBRE CESANTÍAS Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el censor resulta insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 --que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021--, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

De consiguiente, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo manifestado por el ad quem para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí expuestas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y, en consecuencia, se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por MILTON GARZÓN GANEM, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94715 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA___________________________________