SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4646-2022 Radicación n.° 94396 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA –ESPO S.A.- contra el auto de 22 de abril de 2022, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO SÁNCHEZ BARBOSA promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA –ESPO S.A.- I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 30 exp digital) que se declare que entre él y la Empresa Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 2 de Servicios Públicos de Ocaña –ESPO S.A. existió contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2010 hasta el 29 de enero de 2017. Como consecuencia, solicitó que se condene a ESPO al pago de primas de todas índole, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones respecto al período del 29 de enero de 2015 al 29 de enero de 2017, indemnización por falta de pago oportuno de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, aportes al sistema de seguridad social en salud y aportes a pensión por el tiempo laborado, pago de la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del CST y a las costas del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 (Archivo digital 21 – AUDIENCIA ART 80 2019-00269 27-05-2021.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A. en calidad de empleadora y el demandante FERNANDO SÁNCHEZ BARBOSA como trabajador, cuyo contrato de trabajo se desarrolló desde el 15 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2016 por lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A a pagar al demandante CESANTÍAS: $7.945.322 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $257.319 PRIMA DE SERVICIOS: $2.144.332 VACACIONES: $1.072.166 Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 3 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $20.428.608 Respecto de la sanción moratoria, Art 99 ley 50 del 90, desde el 27 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 por valor de $28.346.150 y del art 65 del CST, por valor de un día de salario esto es $56.746 pesos desde el 1 de enero del año 2018 hasta por 24 meses, esto es hasta el 1 de enero de 2020, valor que para la fecha asciende a $40.857.216 y de ahí en adelante intereses de conformidad con la regla del art 65 del CST.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en las consideraciones, y dar por probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de única instancia a favor del demandante, a quien deberá reconocer como agencias en derecho la suma de $900.000, por lo anotado en la parte motiva. La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 (Archivo digital
28. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PT 19360.pdf), confirmó la sentencia objeto de impugnación y gravó con costas a la parte pasiva. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (Archivo digital
30. EMAIL RECURSO DE CASACIÓN.pdf) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal mediante providencia de 22 de abril de 2022 (Archivo digital
31. AUTO NIEGA RECURSO DE CASACIÓN PT 19360.pdf), porque de acuerdo con lo expresado en ella, las condenas impuestas a la parte pasiva fueron liquidadas en la suma de $107.430.943, luego, no superan el equivalente a 120 Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, equivalentes a $109.023.120.
Inconforme con la decisión anterior, la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Archivo digital
32. RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE DEMANDADA.pdf), el cual sustentó expresando que: […] La demanda presentada por el actor, el día 30 de julio 2019 indica en el acápite de la cuantía de la suma de la supuesta obligación a cargo de la demandada por un valor de $189.552.733,12, para esa época, que correspondería a las cuantías equivalentes en dinero, en ese momento histórico y ahora luego de 3 años será inviable el considerar que la cuantía es menor al valor antes indicado.
Importante es manifestar que las pretensiones de la demanda en cuestión incluyen, solicitud de condenas liquidables en dinero y otras, como el del pago los aportes a pensión, garantía que está próxima a adquirir el demandante por su edad actual, correspondiente derecho sin cuantía adicionales a los liquidados en la demanda. El instructivo reporta toda la actividad jurídica tanto de parte del demandado como de la demandada, haciendo la postura única de mi poderdante, que nunca se surtió un contacto de trabajo entre ESPO S.A. y el actor, por lo que es de vital importancia el brindarle la oportunidad de la sociedad de ejecutar o surtir el Recurso de Casación para así conocer la decisión final de la Justicia Ordinaria en un caso tan particular como el que nos ocupa.
El Tribunal, por auto de 5 de mayo de 2022 (Archivo digital
31. AUTO NIEGA RECURSO CONCEDE QUEJA PT 19360.pdf), mantuvo su decisión, toda vez que no encontró elementos de juicio para revocarla y, en su lugar, concedió el recurso de queja para ante el superior. Al efecto precisó que: […] si se tiene en cuenta que de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha sentado que el interés jurídico Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 5 económico para recurrir por la pasiva se encuentra definido a los valores de la providencia que económicamente lo perjudican, y como quiera que los aportes a pensión no fueron objeto de condena, no es dable incluirlos en la liquidación efectuada.
Ahora bien, frente los intereses moratorios del artículo 65 del CST, la normativa es clara al afirmar que estos se causan sobre los salarios y prestaciones de dinero, lo que hace inviable incluir las demás condenas. En el término del traslado, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 6 demandante, es el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Del examen del recurso de queja se observa que la summae gravaminis o interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las pretensiones objeto de condena y la decisión confirmatoria del Tribunal. En ese orden, para efecto sólo de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020: Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.
En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala). Debe precisarse que la condena impuesta a la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., no contempló los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por el tiempo laborado, situación que no permite su liquidación para establecer el interés económico para recurrir en casación. Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 7 Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los siguientes cuadros:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS Concepto Valor Cesantías $ 7,945,322.00 Intereses a las cesantías $ 257,319.00 Primas de Servicios $ 2,144,332.00 Vacaciones $ 1,072,166.00 Indemnización por terminación unilateral $ 20,428,608.00 Sanción moratoria por no consignación de cesantías $ 28,346,150.00 Total $60,193,897.00
2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Primeros 24 meses: Indemnización por falta de pago $ 40,857,216.00 A partir del mes 25 Capital adeudado: Cesantías $ 7,945,322.00 Intereses a las cesantías $ 257,319.00 Primas de Servicios $ 2,144,332.00 Vacaciones $ 1,072,166.00 Total $ 11,419,139.00 Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Tasa máxima de mora diaria Valor de la mora $ 11,419,139.00 01/01/2020 30/09/2021 638.00 0.0629% $4,580,348.08
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 8 Concepto Valor Condena expresa $ 60,193,897.00 Indemnización por falta de pago $ 40,857,216.00 Indemnización por falta de pago Mes 25 en adelante $4,580,348.08 $ 105,631,461.08 De lo anterior concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante a la fecha de la sentencia del Tribunal ascendía a $105,631,461,08, con lo cual no superaba la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
Con las precisiones aquí hechas, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación, por lo tanto, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA –ESPO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 9 septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO SÁNCHEZ BARBOSA promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA –ESPO S.A.- SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 94396 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA___________________________________