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AL4645-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4645-2022 Radicación n.°94380 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y 30 agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADONAY CÁRDENAS PARRA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 8 de junio de 2022, presentó solicitud de revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende en consecuencia la entidad que: i) se invaliden las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de abril de 2021, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en providencia del 30 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Adonay Cárdenas Parra contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No. 11001310503220190048300. ii) se declare que al señor Adonay cárdenas Parra no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 3 jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 25 de diciembre de 2014. iii) se declare que al señor Adonay cárdenas Parra no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por cuanto la consolidación de su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrió hasta el 25 de diciembre de 2014. iv) se ordene al señor Adonay Cárdenas Parra, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. v) se ordene al señor Adonay cárdenas Parra, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.

Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 4 vi) se ordene al señor Adonay Cárdenas Parra, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional. vii) Condénese en costas procesales a Adonay cárdenas Parra.

Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que el señor Adonay Cárdenas Parra nació el 25 de diciembre de 1959, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 10 de junio de 1999, su último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo grado 9 en Yopal – Casanare. Relató que la UGPP por resolución RDP 031298 de 21 de octubre de 2019, negó la pensión sanción al señor Adonay Cárdenas Parra, toda vez que no concurrieron los requisitos para tal fin.

Narró que el señor Adonay Cárdenas Parra promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de abril de 2021, condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional de que trata el artículo 41 Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 5 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, en cuantía de $2.513.541,00; así mismo, declaró que la pensión convencional reconocida era de carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y, por tanto, la demandada debía pagar al demandante la diferencia o mayo valor frente a la pensión de vejez y la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad de manera integral; y condenó a la demandada a pagar el retroactivo pensional causado desde el 6 de junio de 2016 y hasta el momento en que sea incluido en nómina, el cual al 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $111.705.146,00, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y hasta la inclusión en nómina del demandante.

El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 30 de agosto de 2021, modificando el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar reconocer el retroactivo pensional a partir del 6 de junio de 2016 y hasta que el demandante sea incluido en nómina, calculado al 31 de marzo de 2021 en la suma de $102.685.566,31, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad y hasta el momento de la inclusión en nómina, sumas que en todo casa deben ser indexadas al momento del pago, la que quedo ejecutoriada el 23 de septiembre de la misma anualidad.

Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 7 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Así las cosas, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión, se advierte por la Sala que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación, en los términos de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98.891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y 30 agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADONAY CÁRDENAS PARRA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada ADONAY CÁRDENAS PARRA y CORRER TRASLADO por el término Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 9 de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA___________________________________