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AL4644-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4644-2022 Radicación n.°93996 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia de fecha «31 de enero de 2020», proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 23 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO GIL LEÓN PERDOMO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al cual fue vinculado oficiosamente como litisconsorcio necesario EDUARDO GARCÍA DÍAZ.

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante Auto AL3064-2022 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), la Sala estipuló que la solicitud no reunía el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, toda vez que no se indicó el domicilio del demandado ni el del litisconsorte necesario, parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita; así mismo, encontró que conforme al numeral 4 ibídem, no fue allegado el archivo de audio y/o vídeo correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

Igualmente, que al no ser posible conocer el canal digital donde debían ser notificadas las partes, como lo adujo la apoderada de la accionante, conforme a la parte final del inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces, se debía acreditar con la demanda “el envío físico de la misma con sus anexos”, lo cual no aconteció. Que el día veintidós (22) de junio de 2022 se inició el traslado por 5 días para que se subsanaran las deficiencias señaladas y el día 25 de octubre, estando en término, se allegó escrito de subsanación por parte de la apoderada de la entidad en el que se señala la dirección física y el canal digital para la notificación de las partes, a donde fue remitida la demandada y sus anexos, y el archivo del audio y/o video de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS II.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 3 Una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente fueron allegadas las direcciones físicas del demandado y del litisconsorte necesario, al igual que el canal digital para la notificación a las partes, donde aparece que fue remitida la demandada y sus anexos. Así mismo, se observa que fue allegado el archivo del audio y/o video de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS.

En consecuencia, revisada la demanda, la misma satisface las exigencias formales de ley, por lo tanto, se admitirá el mentado medio de impugnación y se correrá traslado al demandado Pedro Gil León Perdomo y al litisconsorte necesario Eduardo García Díaz, para que contesten la demanda si así lo consideran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia de fecha «31 de enero de 2020», proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 4 que modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 23 de enero de 2017, dentro del trámite del asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a EPEDRO GIL LEÓN PERDOMO y EDUARDO GARCÍA DÍAZ, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado a EPEDRO GIL LEÓN PERDOMO y EDUARDO GARCÍA DÍAZ por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________