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AL4643-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4643-2022 Radicación n.° 94836 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BOLAÑOS.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, Positiva S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra Luis Alberto Sánchez Bolaños, con el propósito de que se declarara que éste «actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico» a la mentada entidad, en cuantía de $50.830.335, «por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 2 consignada en su cuenta de ahorros».

En consecuencia, solicitó que aquél fuera condenado a restituirle el valor recibido debidamente indexado, junto con las costas del proceso. Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante auto del 09 de junio de 2021, declaró su falta de competencia, sustentado en que: Tratándose de la competencia para conocer de este tipo de asuntos, donde el demandante es una entidad que pertenece al sistema de seguridad social, y el demandado es una persona natural, el artículo 5° del C.P.T. y de la S.S., indica textualmente: […] Se tiene entonces que la competencia se determina en este caso por el domicilio del demandado, pues no es de recibo para el Despacho el argumento de la demandante para designar competencia, determinándola “en razón a que en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades”, ello, por cuanto no se aportó prueba alguna de que esto efectivamente se hubiera dado de la manera allí informada.

De igual forma, se debe resaltar que este asunto no se encuadra en la regla de competencia del artículo 11 del CPT Y SS, pues esta norma se aplica cuando la demanda se incoa en “contra” de alguna de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, que no es el caso de autos, pues éste se refiere a una demanda donde la accionante es POSITIVA S.A. y el demandado es un particular, apreciándose con meridiana claridad entonces que el libelo se dirige en contra de una persona natural y no de una entidad del sistema; por tanto la regla de competencia se rige por la norma general del artículo 5º citado.

Ahora bien, teniendo que el domicilio del demandado es el municipio de Corinto – Cauca, se entiende que el competente Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 3 para conocer de la presente demanda es el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición, el cual fue desatado por el a quo mediante auto del 24 de junio de 2021, en los siguientes términos: Dada la procedencia del recurso, se entra a estudiar las alegaciones esgrimidas por el togado, observando que se apoya básicamente en el supuesto de que las incapacidades fueron reclamadas por el demandado en la oficina de la ARL de Positiva Compañía de Seguros, ubicada en la Carrera 68 # 10 A -12 del Barrio El Limonar, de la ciudad de Cali – Valle, donde su empleador efectuó su afiliación a la seguridad social en salud y ARL, ello, sin presentar los debidos comprobantes que soporten dicha aseveración, pues se (sic) claro que el Despacho al no tener plena certeza sobre esto, es que determinó rechazar la demanda y remitirla por competencia al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), de donde es vecino el demandado, no de manera caprichosa, sino en aplicación del artículo 5° del CPT y SS, que es una regla de competencia general que aplica no solo en los casos de relación de contratos de trabajo como parece entenderlo el apoderado de la demandante, sino en todos aquellos eventos que no se enmarquen en los artículos 7º y siguientes del CPT Y SS.

Ahora bien, el libelista apunta a que es a elección del demandante determinar la competencia; pues bien, dadas las particularidades de la presente demanda, no es atribuible al actor tal elección, en el entendido de que no es una relación contractual sobre la cual se pretende el reconocimiento de un derecho conculcado, como bien lo señaló al mencionar que el asunto no tiene relación directa con el vínculo laboral; de lo que se deduce que la aplicación de competencia en razón al último lugar donde se prestó el servicio en este caso no procede, como lo señala el primer supuesto de la norma general de competencia, quedándonos así con el segundo supuesto que es la designación de competencia por el domicilio del demandado, que fue el aplicado por el Despacho.

Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de la aplicación del artículo 11 del CPT y SS, como igualmente lo menciona el recurrente como precepto legal que le da la facultad para la designación de competencia, es preciso informar que dicha norma indica un aspecto especifico de competencia cuando la demanda se dirige contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, diferente a lo que se presenta en la demanda bajo estudio, pues la demandante aquí es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad del sistema, y el demandado es LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BOLAÑOS, una persona natural.

Siendo esto así, no sería adecuado dar aplicación a esta norma, como lo requiere la sociedad actora. Por lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 799 del 09 de junio de 2021, notificado por estado el día 10 de junio de esta misma anualidad. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, declaró también su falta de competencia y para ello señaló: […] observa el Juzgado que si bien es cierto, en el presente caso la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que conforma el sistema de seguridad social integral, no es el extremo pasivo de la presente controversia, también es cierto que, no por ello se puede desconocer que la misma hace parte del Sistema de Seguridad Social integral, y que el objeto del proceso es en materia de seguridad social, respecto de una controversia que se suscita entre el afiliado y/o beneficiario (demandado) que recibió el pago de unas incapacidades temporales sin tener derecho a ellas, de parte de la entidad demandante en su condición de administradora del sistema de seguridad social.

En este punto debe señalar el juzgado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569/04, según el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas los juzgadores debemos tener en cuenta lo siguiente: […] En Sentencia C-557de 1992 la Alta Corte señaló que, sí al momento de aplicarse una norma hay una interpretación que la Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 5 hace útil y otra que la hace inútil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretación denominada con "efecto útil", porque tal interpretación es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación en virtud del artículo 230 de la Carta.

Conforme a lo anterior, cuando de una disposición jurídica deriven dos o más interpretaciones, una de la que se emanan efectos y otra en la que no los produce; o una en la que produzca más efectos que en otra, habrá de preferirse aquella interpretación que produzca plenos efectos, en el entendido que el Legislador no hace normas inútiles.

En el presente caso, el Art. 11 del CPT y SS, modificado por art. 8 de la Ley 712/2001, tiene dos interpretaciones: una restrictiva, que limita la competencia territorial en los conflictos que se originen entre los afiliados y LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, solo cuando estas últimas sean demandadas y una extensiva, que extiende a una competencia territorial para los casos en que susciten controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, independientemente que estas últimas sean demandantes o demandadas.

La primera interpretación, fue la asumida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI- VALLE al dictar el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, precisando que, en este caso la norma no es aplicable porque la entidad del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL es demandante y no demandada. Por lo tanto, este despacho considera de manera respetuosa que el operador Judicial restringe la interpretación de la norma en contra del principio de “efecto útil”.

Toda vez que, si el interés del legislado hubiera sido que, en los casos de controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, fuera determinado por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado no hubiera incluido en la ley el canon 11 del CPTySS.

Aunado a lo anterior, al darle un efecto útil a la norma en cita y no tratarla como si no existiera, bien claro se advierte que la misma contiene unos factores de competencia territorial para Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 6 esta clase de conflictos entre entidades que integran el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y sus afiliados, cual es que será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada, sin importar si la parte demandante es la entidad, el beneficiario o usuario.

Y por otra parte, también será competente el Juzgador “del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. Ahora, en cuanto al alcance de la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación”, la Honorable Corte Suprema de Justicia en aplicación del “principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas” en el auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias, CSJ AL1681- 2018, CSJ AL1012-2018, CSJ AL3868-202 del 25 de agosto de 2021, manifestó: […] En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se radicaron por el demandado los documentos para reclamar el pago de las respectivas incapacidades, ante una entidad DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en este caso obra como demandante, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, atendiendo a que ese fue el querer de la parte demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera corresponde a la ciudad donde el demandado presentó la reclamación del derecho en controversia.

Bajo ese contexto, cuando la acción se suscite en virtud de las controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, sea el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Respecto del fuero electivo la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia AL2549-2021 del 16 de junio de 2021, señaló: […] Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, la entidad accionante estableció, en el acápite de competencia del libelo genitor, su elección fundada en razón al lugar donde se presentó la reclamación del respectivo derecho, esto es, en la ciudad de Cali.

Lo cual fue reiterado en el recurso de reposición interpuesto, razón por la cual el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE debía “respetar su preferencia”, pues como se ha señalado a lo largo de esta providencia “la opción elegida tiene respaldo en las disposiciones que regulan la materia”. Sumado a lo anterior, resulta claro que en el presente asunto la competencia territorial no se encuentra regulado por el artículo 5 del CPTySS que señala: […] Lo anterior, porque conforme los hechos de la demanda es claro que se recobran dineros pagados a un trabajador por unas incapacidades presuntamente fraudulentas, que NO tienen relación directa con el vínculo laboral.

En otras palabras, el conflicto no se origina entre el empleador y el trabajador, así como tampoco en el contrato de trabajo, por el contrario, se trata de una controversia entre el afiliado o beneficiarios y una entidad que integra el sistema de seguridad social integral, cuya competencia territorial tiene norma específica (art.11 del CPTySS).

Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 8 juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 ibidem, respetándose el fuero electivo ejercido por la entidad de seguridad social accionante al momento de presentar la demanda, esto es, la ciudad de Cali, lugar que «corresponde a la ciudad donde el demandado presentó la reclamación del derecho en controversia».

Para dar respuesta a la problemática planteada, resulta suficiente traer a colación lo expuesto recientemente por esta Sala de la Corte en la providencia AL1801-2022, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció: Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de riesgos laborales y un afiliado, para la devolución y/o reintegro de lo pagado por concepto de incapacidades temporales satisfechas oportunamente y no procedentes al no cumplir las exigencias legales, pues fueron obtenidas por el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado, conforme lo asevera la entidad demandante que, además, el convocado «nunca estuvo incapacitado», menos «desvinculado de la empresa Incauca Cosechas S.A.S.», en la que viene laborando ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 2001 hasta la actualidad.

Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 9 Igualmente resulta preciso advertir que, en efecto, Positiva Compañía de Seguros S.A., como Administradora de Riesgos Laborales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ordinaria de que trata el presente asunto, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 11 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer de las controversias relativas a la especial materia de seguridad social, luego entonces, la demanda judicial motivada en la devolución y/o reintegro del pago de incapacidades de origen laboral sin la observancia de las exigencias legales sería una especie de litigio propio del actual sistema de seguridad social suscitado entre una entidad administradora y un afiliado.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que determina:

ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen la entidad demandante en el acápite de competencia de la demanda indicó que lo era el juez de Cali en atención a «que en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades», siendo que el lugar de ocurrencia de los hechos no es un criterio para determinar el juez competente.

Ello por cuanto la norma es clara en indicar que únicamente el domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 10 haya surtido la reclamación, pueden ser factores para fijar la competencia territorial. Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito genitor consideró que fue impreciso al señalar cuál era el factor que optaba para determinar el juez competente; el juez, como era su deber, le imponía inadmitir la demanda, a efectos de que indicara cuál factor de competencia, de las dos hipótesis contempladas en la señalada disposición, era la elegida para fijarla y ordenar que la subsanara y clarificara, como lo sostuvo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889- 2018, y reiterado entre otros en autos CSJ AL2617-2021.

Así mismo, el hecho de que la entidad accionante no hubiera sido clara en señalar cuál hipótesis de las contenidas en el referente legal seleccionaba, dado que la opción que eligió para determinar el juez competente, no se acompasa con el ordenamiento legal, y, tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad de la entidad demandante respecto del juez competente, conforme procedió el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que decidió que lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Buga porque correspondía al domicilio del demandado, pasando por alto las graves falencias que acusa el escrito genitor.

Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que ante la falta de un adecuado control al momento de la admisión y dada la ambigüedad que sobre este tópico acusa la demanda, en aras de efectivizar el derecho que les asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitar su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal citado en precedencia, que bien puede optar entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se surtió la respectiva reclamación, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes al aducir una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. Por lo visto, y teniendo en cuenta que en el sub-lite la entidad demandante en el acápite de competencia indicó que lo era el juez de Cali, en atención a que «en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades», siendo que, como quedó expuesto en el pronunciamiento jurisprudencial citado en precedencia, el lugar de ocurrencia de los hechos no es un criterio para determinar el juez competente, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte actora a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que bien puede serlo el domicilio de la entidad de seguridad social, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación, para que, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, a fin de que requiera a la parte actora, para que elija el lugar de Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 12 conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94836 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________